REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se recibieron en fecha 23 de abril de 2010 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, en su condición de Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención propusieron los ciudadanos DARIANYS CATHERINE y VÍCTOR HUGO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.118.609 y 19.748.367, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Elena Cornwall, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.784, en contra del ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.209.281, domiciliados todos en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha 27 de abril de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando en tiempo hábil se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas. Así se decide.

II
Consta en actas que el día 1° de marzo de 2010, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:

“Por cuanto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según sentencia No. 21, de fecha 17 de febrero de 2010, declaró nula la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2.008, en el Juicio de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), seguido por los ciudadanos DARIANYS CATHERINE y VÍCTOR HUGO DÍAZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ ALVAREZ, y Repone la causa al estado de fijar oportunidad para que el ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ, conteste la demanda interpuesta en su contra y demuestre aquéllos hechos que considere le favorezcan, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la causa interpuesta en su contra. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto al dictar sentencia se esgrimieron fundamentos de hecho y de derecho que influyeron en la decisión de fondo de la presente acta, es por lo que ME INHIBO de conocer en la presente causa, por cuanto me encuentro incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su contenido: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, a fin de evitar una recusación de conformidad con lo establecido en el citado código, el cual establece que: “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si el (sic) expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta Un Bolívar (Bs. F. 1,00). La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contraria quien obre el impedimento” Es todo (…)”.


Se evidencia de las actas que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la inhibición lo hubiere manifestado; en fecha 4 de marzo de 2010 la Juez inhibida ratificó su inhibición y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte Superior, a los fines de que conozca y resuelva la presente inhibición.

III

Señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales de recusación e inhibición contempladas, la causal 15 invocada por la Juez Unipersonal No.2 antes referida, la cual procede: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En efecto expone la Juez inhibida, que en fecha 17 de febrero de 2010 esta Corte Superior dictó sentencia en la cual declaró nula la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 8 de octubre de 2008, en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención propusieron los ciudadanos DARIANYS CATHERINE y VÍCTOR HUGO DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificados, en contra del ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ ALVAREZ, ya identificado, domiciliados todos en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Expone que por cuanto al dictar la referida sentencia, se esgrimieron fundamentos de hecho y de derecho que influyeron en la decisión de fondo, se inhibe de conocer la causa por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, riela a folios seis (06) al trece (13) del expediente, sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declara con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención propuesta por DARIANYS KATHERINE y VÍCTOR HUGO DÍAZ GONZÁLEZ contra el ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ; igualmente, a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive, sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ ALVAREZ, nula la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y repone la causa al estado de fijar oportunidad para que el ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ, conteste la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, analizados los elementos constantes en autos, resulta evidente para esta Alzada que la Juez ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, al dictar sentencia que resultó anulada por esta Instancia Superior, emitió opinión al fondo sobre lo principal del pleito, lo cual hace procedente la inhibición planteada, y por cuanto se evidencia de actas que ésta ha sido expuesta, conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal 15 contemplada en el artículo 82 ejusdem, debe declararse con lugar la presente inhibición y apartar a la Juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

Por lo antes expuesto esta Corte Superior deberá declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 1° de marzo de 2010 por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y proceder a apartarla del conocimiento de la causa, a fin de que otro Juez siga conociendo y dicte nueva sentencia quedando así conformados los extremos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento del juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que interpusieron los ciudadanos DARIANYS CATHERINE y VICTOR HUGO DÍAZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HUGO DE JESÚS DÍAZ ALVAREZ.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 42 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corre Superior en el presente año. La Secretaria,
Exp. 01470-10