REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°

DECISIÓN No. 192-10 CAUSA No: 1C-2910-09
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente interpuesta en esta misma fecha ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte de la distinguida Defensora Privada la ABG. MARITZA URDANETA, Inpreabogado No. 57.670, en su condición de defensor del adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-2910-09, inicialmente al momento de su presentación por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Nueva Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
El distinguido Defensor Privado ABG. MARITZA URDANETA, inicia su solicitud explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Detención Domiciliaria, desde el dia 18-11-09, conforme a lo preceptuado en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo activa el mecanismo de la Revisión de Medida Detención Domiciliaria, que le fuera decretada a su defendido. Pasa a citar la Defensora el artículo 548 de la Ley Especial y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 18 de Noviembre de 2.009 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 460-09, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en propio domicilio, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Nueva Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA, precalificación que le fue dada en ese momento procesal por Ministerio Publico.

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, desde el día 18-11-09 de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención del adolescente en su propio domicilio, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por que para el momento en que fue impuesta dicha medida, fue la mas idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente.

Ahora bien, observa quien produce esta decisión, que de las múltiples actuaciones de la investigación practica por la Fiscalia Especializada, se evidencia que la ultima actuación practicada fue en noviembre de 2009; de donde se observa que las circunstancias iniciales para dictar, la inicial medida cautelar han variado, porque de la investigación no arroja ningún nuevo elemento que agrave la situación para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, solo que existe un adolescente limitado de su libre transito, un funcionario policial ocupado en este caso, desde hace aproximadamente seis (06) meses y una investigación que aun no arroja nuevos elementos que inculpen al adolescente, ya que este justiciable no puede continuar en forma indefinida y eterna bajo la inicial medida cautelar de Detención Domiciliaria, siendo prudente ahora, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Pena, conectados con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo la potestad que le confiere a este Tribunal hoy representado por quien produce esta decisión los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados por el contenido de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Especial, que estatuyen el principio de la Proporcionalidad, le sea sustituida a este adolescente la actual medida cautelar, por la medida contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que han transcurrido Cinco (05) Meses desde que le fuera impuesta la medida cautelar, y hasta ahora Ministerio Publico no ha dictado acto conclusivo en la presente causa.- Así se decide.-
Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, Niñas y Adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del Defensor y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA dictada por este Tribunal de Control en fecha 18-11-2009, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes por lo que se acuerda participar de lo aquí acordado al Comisario Jefe del Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión y levantar la respectiva acta de fianza, e igualmente se acuerda librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31) Especializada del Ministerio Público, a los fines notificarle la presente decisión, así como también a la Defensa Privada ABG. MARITZA URDANETA y a la Representante Legal del Adolescente a los fines de notificarle la presente decisión y hagan comparecer a los fiadores del adolescente autos. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este Bajo la Protección de Dios, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Privada la ABG. MARITZA URDANETA, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, en tal sentido, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar participando de lo aquí acordado al Comisario Jefe del Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole a su vez el traslado del prenombrado adolescente para el día de mañana MIERCOLES, 28 DE ABRIL DE 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión y levantar la respectiva acta de fianza. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento del

Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo boletas de notificaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31) Especializada del Ministerio Público, a los fines notificarle la presente decisión, así como también a la Defensa Privada ABG. MARITZA URDANETA y a la Representante Legal del Adolescente a los fines de notificarle la presente decisión y hagan comparecer a los fiadores del adolescente autos. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MAGLENYS GONZALEZ

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 192-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose bajo los Nos. 987-10, 192-10.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MAGLENYS GONZALEZ


MCHdeN/maglenys.-
CAUSA No. 1C-2910-09