REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

Causa Nº 1C-2966-10 Decisión Nº 193-10

Este Tribunal observa del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma se encuentran en tiempo hábil para la realización de un examen y revisión de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al de tres meses como lo establece el prenombrado articulo, es por lo que este Tribunal realiza la siguiente Revisión de oficio en la causa signada bajo el N° 1C-2966-10, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio de MARMOL FIDIAS Y OTROS, adolescente este que se encuentra bajo la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión que fundamenta este Tribunal conforme a lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, sobre la base del artículo antes trascrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Así, tal como se desprende de acta de fecha 15 de Enero de 2010, que obra desde el folio 15 al 26 de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que se encontraban cubiertos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos imputados al adolescente, hizo prevalecer el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, sobre la presunción de inocencia de la cual goza el adolescente imputado, afectándose su libertad.

Así, en fecha 20 de Enero de los corrientes, fue recibido en este despacho judicial, acusación interpuesta por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, la presunta comisión del delito supra referido.
En este sentido, recibida como fue la acusación en referencia, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo estipulado en el artículo 571 de nuestra ley especial, la cual actualmente se encuentra pautada para efectuarse el día 02 de Febrero del presente año, a las 10:00am.
Asimismo este Tribunal Observa que la Audiencia Preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades como lo son las siguientes: en fecha 02 de febrero del 2010, se encontraba fijada la misma siendo diferida por la incomparecencia del Defensor Privado; en fecha 04-02-2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Privado JACKIE DELGADO, el cual renuncia a la defensa del adolescente imputado; en fecha 05-02-2010, en virtud de dicha renuncia realizada por la Defensa Privada este Tribunal Acordó fijar el traslado del adolescente a los fines de nombrarle defensor que lo asistiera; en fecha 12-02-2010 se realizo acta de aceptación y juramentación de defensor Privado; en fecha 18-02-2010, se difirió la Audiencia preliminar en virtud de la incomparecía del Abogado Privado; en fecha 03-03-2010, igualmente se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima de Autos; en fecha 16-03-2010 nuevamente se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima de Autos, en fecha 26-03-2010, asimismo se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima de Autos fijándose la misma para el día 12-04-2010 siendo diferida en esa fecha en virtud de no haberse dado despacho en esa fecha siendo fijada nuevamente por auto de fecha 13-04-2010 para el días 27 de Abril del año en curso a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, cuando el Derecho Constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el imputado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra que hace necesario mantener la misma a fin de garantizar que éste comparezca a la audiencia preliminar de forma que se garanticen los fines de este proceso, y tomándose en cuenta adicionalmente que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgador, existe el peligro de fuga del mismo, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado por una menos gravosa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Revisión de Medida del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, referida a que se le impusiera al adolescente antes mencionado una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2010.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Privada y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 990-10, 991-10, y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el Nº 193-10.
LA SECRETARIA

ABG. MAGLENYS GONZALEZ
CAUSA Nº 1C-2966-10
MCdeN/ miguelángel.-