REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2010.
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0303-10 CAUSA N° 1C-17481-10

En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las (05:15 m) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido en el día de hoy en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. FERNANDO SOTO a objeto de presentar a los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y ANDERSON FRANCO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron no tener defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 12, Abog. ISBELY FERNANDEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1. HENRY JESUS MEDINA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 10-11-1978, soltero, de profesión u Oficio chofer, cedula de identidad V-15.466.872, hijo de MIRIAM FRANCO Y EDGAR MEDINA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco Calle San Ramón Casa No. 44 A-68, Maracaibo estado Zulia, teléfono de la madre No. 0414-627-8665. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, no posee tatuaje visible ni cicatriz visible. Seguidamente se procede a identificar al otro Imputado, quien se identifico como: 2.- JESUS NILD ANDERSON FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1991, soltero, de oficio ayudante de herrería hijo de DOMINGO ANDERSON y NILDA DE ANDERSON, residenciado en Sector Altos de Jalisco Calle San Ramón Casa No. 44 A-68, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-717-6574. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, no posee tatuaje visible ni cicatriz visible. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadano HENRY JESUS MEDINA FRANCO y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, quien fue aprehendido el día 15-04-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito CALIFIQUE LA FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado HENRY JESUS MEDINA FRANCO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR. Es todo. La Juez en presencia de su defensor impone al imputado JESUS NILD ANDERSON FRANCO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR, es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que la presunta sustancia incautada estaba contenida en cinco (05) envoltorios de los conocidos como “cebollitas”, estableciendo los funcionarios en un acta posterior que arrojaba un peso de 6,3 gramos, pero es el caso que al momento de practicarse la experticia nunca arroja esa referida cantidad sino mucho menos, en el caso, que arrojara un resultado de sustancias prohibidas, además la manera como fue incautada esa sustancia hace pensar a esta defensa que sea otro erróneo procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que son realizados por estadísticas y para ganar un bono. Además ciudadana jueza la presunta arma incautada es un “facsimil” o arma de juguete lo cual no configura delito alguno, porque no se cuenta como arma de fuego en la Ley de Armas y Explosivos; no obstante esta defensa se adhiere en cuanto a las medidas. Por último solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (01) y (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendido portando la cantidad cinco (05) envoltorios de los conocidos como “cebollitas”, estableciendo los funcionarios en un acta posterior que arrojaba un peso de 6,3 gramos, y un “facsimil” o arma de juguete lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban realizando labores de investigación de campo en las Adyacencias de la Av. 15 Delicias atendiendo a llamada telefónica recibida en por ante el 0800CICPC24, reportando un vehículo sospechoso por esa zona, razón por la cual los funcionarios optaron por hacer un recorrido por la zona logrando visualizar un vehiculo con las características señalas, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Placas VCH-94H interceptándolo y ordenando a sus ocupantes a salir del referido vehiculo y procediendo los funcionarios amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión al vehículo logrando encontrar debajo del asiento del copiloto un facsimil de arma de fuego tipo pistola calibre 9mm de color negro, con su respectivo cargador, igualmente se encontró en la puerta delantera del lado derecho del copiloto un trozo de bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de (05) envoltorios de los conocidos como “cebollitas”, atado en sus extremos contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal y con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 10-11-1978, soltero, de profesión u Oficio chofer, cedula de identidad V-15.466.872, hijo de MIRIAM FRANCO Y EDGAR MEDINA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco Calle San Ramón Casa No. 44 A-68, Maracaibo estado Zulia, teléfono de la madre No. 0414-627-8665 y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1991, soltero, de oficio ayudante de herrería hijo de DOMINGO ANDERSON Y NILDA DE ANDERSON, residenciado en Sector Altos de Jalisco Calle San Ramón Casa No. 44 A-68, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-717-6574., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el marite, bajo el N° 1914-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0303-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FERNANDO SOTO

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LOS IMPUTADOS


HENRY JESUS MEDINA FRANCO JESUS NILD ANDERSON FRANCO


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17473-10