REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Abril de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISION N° 390-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-13.948-09
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIONY MARTINEZ AVILA
IMPUTADO: HERNAN JULIO GONZALEZ
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HEBERT RAMOS


En el día de hoy, siendo las dos y treinta (02:30) de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado HERNAN JULIO GONZALEZ, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA, el imputado HERNAN JULIO GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado HEBERT RAMOS, con carácter de Defensor. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 17/03/2010, en contra del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado HERNAN JULIO GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.921.380, hijo de ANGEL EMIRO RODRIGUEZ y MARGARITA GONZALEZ, residenciado en la Parroquia la Sierrita, sector Gato Rey, calle principal, diagonal la colegio Don Rómulo Betancourt, casa de color amarillo, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-867.9003/0416-366.82.30, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Yo venia con chamo en un taxi y por los tanques del lino había una manifestación y había una comisión de la Guardia Nacional, paramos hay y como ya veníamos tomados le pedimos permiso para que nos dejaran pasar a los que estaban haciendo la manifestación por que ya estábamos tomados, el guardia me dijo chamo estay preso, y yo le dije por que si yo no estoy haciendo malo yo lo único que estoy pidiendo permiso para que me dejen pasar, y el me dijo tu tienes un arma yo le dije no tengo nada, el se puso hablar con los chamos del carro y de hay nos pasaron para el Core 3, y me golpeaban que ya los que andaban conmigo habían pagado para soltarlos que faltaba yo,. Ellos me golpearon hasta que me desmayaron y después cuando me desperté me pidieron veinte millones para soltarme el mismo día, yo les dije que no iba a dar nada por que yo era inocente, me dijeron que me iban a mandar para sabaneta, yo les dije que no tenia nada que ocultar, yo soy inocente de lo que se me acusa quiero irme a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado HEBERT RAMOS, en condición de Defensor del imputado de las actas, quien expuso: “Esta defensa considera que del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia del ministerio Publico no surgen suficientes elementos de convicción para determinar con certeza la participación de mi defendido en el hacho que se le imputa y en consecuencia la responsabilidad penal que le pudiera ser atribuida. En tal sentido solicito a este digno tribunal eleve la presente causa a la fase de juicio oral y publico acogiéndose la defensa al principio de comunidad de pruebas haciéndolas suyas aun cuando el ministerio publico renunciares a ellas, toda vez que mi representado me ha manifestado que no desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos por cuanto señala ser inocente de los hechos objetos del presente proceso, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 03 de octubre de 2008, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico en contra del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los hechos ocurridos el día 02 de Octubre del 2008, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los efectivos militares STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN y SM/3 CHAVIEL CARIPA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de los efectivos militares SM/2da (GNB) GONZLEZ MONTILLA RICHARD, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de los expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, ABOGADA NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y TSU LERYS SANCHEZ, quienes suscriben el informe balístico, signado con el numero 2152-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, testimonio del ciudadano ADAN EMIRO PAZ, portador de la cedula de identidad No. 11.282.518, quien rindió declaración en fecha 02 de octubre de 2008, ante Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana, testimonio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, portador de la cedula de identidad No. 16.786.012, quien rindió declaración en fecha 02 de octubre de 2008, ante Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN y SM/3 CHAVIEL CARIPA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana. Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN y SM/3 CHAVIEL CARIPA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana. Informe Balístico, signado con el Numero 2152-08, DE FECHA 26 DE Noviembre de 2008, suscrito por los expertos en balísticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo ABOGADA NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y TSU LERYS SANCHEZ, se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado HERNAN JULIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 03 de Octubre de 2008. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 11° del Ministerio Publico en contra del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los hechos ocurridos el día 02 de Octubre del 2008, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: HERNAN JULIO GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.921.380, hijo de ANGEL EMIRO RODRIGUEZ y MARGARITA GONZALEZ, residenciado en la Parroquia la Sierrita, sector Gato Rey, calle principal, diagonal la colegio Don Rómulo Betancourt, casa de color amarillo, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-867.9003/0416-366.82.30, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los efectivos militares STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN y SM/3 CHAVIEL CARIPA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de los efectivos militares SM/2da (GNB) GONZLEZ MONTILLA RICHARD, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de los expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, ABOGADA NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y TSU LERYS SANCHEZ, quienes suscriben el informe balístico, signado con el numero 2152-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, testimonio del ciudadano ADAN EMIRO PAZ, portador de la cedula de identidad No. 11.282.518, quien rindió declaración en fecha 02 de octubre de 2008, ante Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana, testimonio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, portador de la cedula de identidad No. 16.786.012, quien rindió declaración en fecha 02 de octubre de 2008, ante Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN y SM/3 CHAVIEL CARIPA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana. Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. MERCHAN NIETO FRANKLIN y SM/3 CHAVIEL CARIPA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana. Informe Balístico, signado con el Numero 2152-08, DE FECHA 26 DE Noviembre de 2008, suscrito por los expertos en balísticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo ABOGADA NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y TSU LERYS SANCHEZ, se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado HERNAN JULIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 03 de Octubre de 2008. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano HERNAN JULIO GONZALEZ, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA Culminando el presente acto, siendo las once y nueve minutos (11:09 AM) de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA

EL IMPUTADO,

HERNAN JULIO GONZALEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. HEBERT RAMOS


LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Causa No. 2C-13.948-09
EEO/Daniela.-