REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril del 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6760-10 DECISIÓN N° 461-10

En el día hoy, lunes diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia en el instituto autónomo POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, en la Vereda del Lago, compareció la ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al imputado ASDRUBAL ARTURO ECHETO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD(HURTO DE EQUIPOS ELECTRICOS), previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, en corcondancia con el Art 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría Puma norte de la policía regional del estado Zulia, en fecha 18/04/10, siendo aproximadamente a las 3:00 de la tarde el cual fue sorprendido en flagrancia tratando de quitar un poste de alumbrado eléctrico publico; por considerar esta representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es el autor o participe de los hechos que se le imputan en el presente acto, como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que fue detenido en flagrancia, conforme al articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Finalmente solicito que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del acta levantada en la presente causa, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control, el imputado ASDRUBAL ARTURO ECHETO SANCHEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, quien manifiesta SI POSEER Abogado. Siendo el ABOGADO EN EJERCICIO DAMASIO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, INPREABOGADO 131.103, quien hace acto de presencia y expone: “Acepto el cargo de abogado del imputado y juro cumplir con las obligaciones inherente a mi cargo, asi mismo manifiesto que mi domicilio esta ubicado en la calle Rodríguez sector tierra negra, casa # 167, Cabimas, estado Zulia, teléfonos 04246082497 y 02642414168, la defensa del ciudadano ASDRUBAL ARTURO ECHETO SANCHEZ, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: ASDRUBAL ARTURO ECHETO, de nacionalidad Venezolana, natural de PARAGUAIPOA, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-5.046.734, fecha de nacimiento 08/10/1951, de 58 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de Plinio fernandez(d) y ana teresa echeto(d), residenciado EN EL MUNICIPIO CABIMAS, BARRIO FEDERACION DOS, CALLE VUELBANCARA N 26 DIAGONAL A LA ESCUELA FEDERACION; teléfono: 0416.7000794. Quien 0presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.60 metros, cejas arqueadas semi pobladas, cabello canoso, piel morena, ojos negros, nariz grande larga, boca labios gruesos, presenta cicatriz en el abdomen , es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo””. En este estado toma la palabra la Defensa PRIVADA, quien expuso: “Revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal, y solicito copias simples de las actas. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privado, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 18/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Puma norte, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado; 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado ASDRUBAL ARTURO ECHETO SANCHEZ, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE EQUIPOS ELECTRICOS), previsto y sancionado en el artículo 94 de la ley orgánica del servicio eléctrico, en corcondancia con el Art 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, así como de la denuncia efectuada por el ciudadano Iván LEWIS SILVA, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado ASDRUBAL ARTURO ECHETO, de nacionalidad Venezolana, natural de PARAGUAIPOA, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-5.046.734, fecha de nacimiento 08/10/1951, de 58 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de Plinio fernandez(d) y ana teresa echeto(d), residenciado EN EL MUNICIPIO CABIMAS, BARRIO FEDERACION DOS, CALLE VUELBANCARA N 26 DIAGONAL A LA ESCUELA FEDERACION; teléfono: 0416.7000794., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito CONTRA LA PROIEDAD (HURTO DE EQUIPOS ELECTRICOS), previsto y sancionado artículo de la ley orgánica del servicio eléctrico, en corcondancia con el Art 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°461-10 . Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el marite,, bajo el Nº 1549-2010 . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL


ABG JESUS ENRIQUE RINCON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ
EL IMPUTADO


ASDRUBAL ARTURO ECHETO


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. DAMASO MAVAREZ
LA SECRETARIA,(S)

ABG. EVELYN SARMIENTO

Causa N° 3C-6760-10.-
AMPG/dela.-