REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de abril de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 13C-496-2010 CAUSA Nº 13C-16.810-2010

Se recibió en este tribunal en fecha 23 de abril del presente año, escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por la Abogada ELEMY VARGAS PAREDES, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JHONI ANTONIO ROSALES ARELLANO, a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente cometido en perjuicio del estado venezolano, revisión y sustitución de medida privativa de libertad solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 438, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17 de enero de 2010 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, realizando una declaración con posterioridad al acto de presentación en fecha 03 de febrero, siendo la medida de privacion revisada en fecha 19 de febrero, 18 de marzo y 11 de abril de 2010.
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.
Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la victima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de esas garantías debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el procesado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, y en lo relacionado al efecto extensivo previsto en el articulo 438 tal disposición es aplicable a los Recursos, no estando quien aquí decide en el deber de aplicarlo para el caso de la revisión de medida de privación de libertad, por cuanto a la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que están cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado en cuestión, fundamentándose dicha decisión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentra involucrado, de forma tal, que considera este Tribunal que la decisión adoptada por el Juez en funciones de Control que decreta la medida privativa de libertad al acusado, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250º, 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como antes anotamos, que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es superior a diez años, considera quien aquí decide, sin prejuzgar, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado, por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las conductas antijurídicas que se imputan inciden en la seguridad de Estado, y de las personas; todo lo que hace presumir fundadamente el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que entorpecería la transparencia del proceso y la realización de la justicia.

De igual forma no se observa que en la presente causa, alguna dilación injustificada que pudiera conculcar los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad y derecho de defensa del procesado, previstos y sancionados en los Artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna Bolivariana, quien desde la fecha de la presentación ante el órgano jurisdiccional 17 de enero de 2010, hasta el día de hoy lleva tres meses detenido, se encuentra el mandamiento que ordena dicha medida cautelar, el cual se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 244 del mencionado Código, esto es, existe proporción en cuanto la gravedad del hecho delictivo que se imputa, las circunstancias fácticas en las que presuntamente se cometió y de ninguna forma sobrepasan la pena mínima prevista para cada delito, ni excede del plazo de dos años.
En razón de lo cual, considera quien aquí decide que, analizadas como fueron los autos contentivos del presente asunto penal, las mismas sientan bases firmes para establecer que no le asiste la razón a la solicitante, por lo que es procedente en derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el derecho al debido proceso del procesado de autos se encuentra debidamente garantizado, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2010, contra el acusado JHONI ANTONIO ROSALES ARELLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la abogada en ejercicio ELEMY VARGAS PAREDES, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JHONI ANTONIO ROSALES ARELLANO, y en consecuencia, SEGUNDO: RATIFICA y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 17 de enero de 2010, por este Juzgado en funciones de Control, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal perpetrado en contra del ciudadano Víctor Angel González Medina, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 13 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente cometidos en perjuicio del estado venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26º, 44º, 49º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,



SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
n la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.13C-496-2010 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-


LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS