REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000605
ASUNTO : VP11-P-2010-000605


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Domingo 04 de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 minutos de la TARDE se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHONNY GARCIA GARCIA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano JHONNY GARCIA GARCIA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación Policial de fecha 30-03-2010, por presentar la siguiente solicitud: ORDEN DE APREHENSION emitida por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito y Extensión de fecha 5.2.2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 10:30 horas de la mañana se apersono hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, el ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY RAMON, quien manifestó que su hermano: JHONNY GARCIA GARCIA, estaba ingiriendo licor en la residencia de su vecino, se presento un grupo de personas quienes lo estaban llamando, ya que supuestamente querían conversar, motivo por el cual mi hermano se dirige hasta el frente, a los 10 minutos aproximadamente se escuchan unos disparos, por lo que el vecino que estaba ingiriendo licor con mi hermano salio al frente cuando logra observar que mi hermano estaba herido, siendo trasladado hasta el hospital, razón por la cual por los hechos antes narrados esta representación fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON FERNANDEZ GUTIERREZ, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior , aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy imputados es autor o participe del delito antes mencionado, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, Por la vía ordinaria e igualmente solicito se me entreguen copias de la presente audiencia, Es Todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano JHONNY GARCIA GARCIA: “si poseo abogado de confianza es el abogado NEUDO PEROZO. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala el Defensor Privado ABOG. NEUDO PEROZO, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo asimismo mis datos son Titular de la cedula de Identidad No. 10.088.355, inpre, 87.889, Copn domicilio en carretera H CC Loris local No. 08, teléfono: 0414-6628280. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DELIMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo lo siguiente “Me llamo JHONNY GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas , Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-7-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.442.537, residenciado en sector R-5, Barrio JORGE HERNANDEZ, calle bella vista, casa sin número, Cabimas del Estado Zulia, Tlf: no posee, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, corto, con entrada pronunciada, orejas pequeñas, nariz grande, ojos grandes color marrón, posee tatuaje en los brazos de figura de trivial de color azul, y en el pecho de una dama pintada de color azul grande, quien siendo las 12.20 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar”. Es todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: “Esta defensa luego de haber escuchado la exposición de la representación fiscal procede a rechazar y contradice todo y casa uno de los elementos con lo precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado ciudadano JHONNY GARCIA, de los hechos del día 26 de diciembre del año 2009, ya que no hay un señalamiento en contra de mi representado como autos o participe de tal delito, ya que los testigos que se encuentran en las acta procesales se refieren al momento de ver al hoy occiso tendido en el piso en un charco de sangre y posteriormente fue llevado a un centro asistencial de salud, si bien es cierto ciudadano juez que el ciudadano ANDRI NAVARRO, señala que poco antes de escucharse el disparo, unas personas llamaron al hoy occiso, pero el desconoce realmente quienes fueron, por tal, motivo ciudadano juez esta defensa técnica considera que no hay elementos contundentes para señalar como autor o participe a mi representando por el delito de homicidio y considerando que han transcurrido poco mas de tres meses del hecho donde mi representado junto a otras personas para que rindan declaración en calidad de imputados tal como lo riega la norma en su articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose aso el derecho a la defensa que mi representando pudo haber tenido en ese momento por tal motivo esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi defendido y por ultimo copias simples de todas las actuaciones Es todo.-

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano JHONNY GARCIA GARCIA, se efectuó en fecha 30-03-2010, siendo las 08:30 horas de la mañana; siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 26 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 10: 30 horas de la mañana se apersono hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, el ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY RAMON, quien manifestó que su hermano: JHONNY GARCIA GARCIA, estaba ingiriendo licor en la residencia de su vecino, se presento un grupo de personas quienes lo estaban llamando, ya que supuestamente querían conversar, motivo por el cual mi hermano se dirige hasta el frente, a los 10 minutos aproximadamente se escuchan unos disparos, por lo que el vecino que estaba ingiriendo licor con mi hermano salio al frente cuando logra observar que mi hermano estaba herido, siendo trasladado hasta el hospital, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cual es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON FERNANDEZ GUTIERREZ, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fuer por los funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación Policial de fecha 30-03-2010, por presentar la siguiente solicitud: ORDEN DE APREHENSION emitida por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito y Extensión de fecha 5.2.2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 10:30 horas de la mañana se apersono hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, el ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY RAMON, quien manifestó que su hermano: JHONNY GARCIA GARCIA, estaba ingiriendo licor en la residencia de su vecino, se presento un grupo de personas quienes lo estaban llamando, ya que supuestamente querían conversar, motivo por el cual mi hermano se dirige hasta el frente, a los 10 minutos aproximadamente se escuchan unos disparos, por lo que el vecino que estaba ingiriendo licor con mi hermano salio al frente cuando logra observar que mi hermano estaba herido, siendo trasladado hasta el hospital.…”. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 26-12-2009, 2.- Notificación de derechos del imputado de fecha 30-03-2010, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 26-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, 4.- acta de entrevista suscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia realizada al ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY, de fecha 26-12-2009, 5.- Fijaciones fotográficas del occiso, acta de investigación de fecha 26-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya pena, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado ciudadano JHONNY GARCIA, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse JHONNY GARCIA, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: JHONNY GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas , Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-7-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.442.537, residenciado en sector R-5, Barrio JORGE HERNANDEZ, calle bella vista, casa sin número, Cabimas del Estado Zulia, Tlf: no posee, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON FERNANDEZ GUTIERREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:50 de la TARDE terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA


FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO

JHONNY GARCIA GARCIA,

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. NEUDO PEROZO



LA SECRETARIA

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000605
ASUNTO : VP11-P-2010-000605


RESOLUCION No 5C-408-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 4 de abril de 2010, las presentes actuaciones, POR ORDEN DE APREHENSION, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-000605.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

fue aprendido el imputado de autos ORDEN DE APREHENSION emitida por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito y Extensión de fecha 5.2.2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 10:30 horas de la mañana se apersono hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, el ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY RAMON, quien manifestó que su hermano: JHONNY GARCIA GARCIA, estaba ingiriendo licor en la residencia de su vecino, se presento un grupo de personas quienes lo estaban llamando, ya que supuestamente querían conversar, motivo por el cual mi hermano se dirige hasta el frente, a los 10 minutos aproximadamente se escuchan unos disparos, por lo que el vecino que estaba ingiriendo licor con mi hermano salio al frente cuando logra observar que mi hermano estaba herido, siendo trasladado hasta el hospital.

Se observa que la detención del ciudadano JHONNY GARCIA GARCIA, se efectuó en fecha 30-03-2010, siendo las 08:30 horas de la mañana; siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 26 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 10: 30 horas de la mañana se apersono hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, el ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY RAMON, quien manifestó que su hermano: JHONNY GARCIA GARCIA, estaba ingiriendo licor en la residencia de su vecino, se presento un grupo de personas quienes lo estaban llamando, ya que supuestamente querían conversar, motivo por el cual mi hermano se dirige hasta el frente, a los 10 minutos aproximadamente se escuchan unos disparos, por lo que el vecino que estaba ingiriendo licor con mi hermano salio al frente cuando logra observar que mi hermano estaba herido, siendo trasladado hasta el hospital, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cual es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON FERNANDEZ GUTIERREZ, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fuer por los funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación Policial de fecha 30-03-2010, por presentar la siguiente solicitud: ORDEN DE APREHENSION emitida por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito y Extensión de fecha 5.2.2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 10:30 horas de la mañana se apersono hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, el ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY RAMON, quien manifestó que su hermano: JHONNY GARCIA GARCIA, estaba ingiriendo licor en la residencia de su vecino, se presento un grupo de personas quienes lo estaban llamando, ya que supuestamente querían conversar, motivo por el cual mi hermano se dirige hasta el frente, a los 10 minutos aproximadamente se escuchan unos disparos, por lo que el vecino que estaba ingiriendo licor con mi hermano salio al frente cuando logra observar que mi hermano estaba herido, siendo trasladado hasta el hospital.…”. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 26-12-2009, 2.- Notificación de derechos del imputado de fecha 30-03-2010, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 26-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, 4.- acta de entrevista suscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia realizada al ciudadano NAVARRO GUTIERREZ ANDRY, de fecha 26-12-2009, 5.- Fijaciones fotográficas del occiso, acta de investigación de fecha 26-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya pena, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado ciudadano JHONNY GARCIA, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse JHONNY GARCIA, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: JHONNY GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas , Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-7-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.442.537, residenciado en sector R-5, Barrio JORGE HERNANDEZ, calle bella vista, casa sin número, Cabimas del Estado Zulia, Tlf: no posee, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON FERNANDEZ GUTIERREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 408-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ