REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001865
ASUNTO : VP11-P-2010-001865

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo la 01:13 p.m., se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENEA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ADRIANA RUBIO, Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional No. 33 segunda Compañía Bachaquero estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. ADRIANA RUBIO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, quien fuera aprendido en fecha 02-04-2010 siendo las 8:20 HORAS de la noche, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, donde nos informo la superioridad que un ciudadano se encontraba levantado denuncia donde manifestó que su hermana estaba haciendo victima de maltrato, donde procedimos a trasladarnos hasta el sitio que indico el denunciante, donde nos entrevistamos con una adolescente, GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, quien nos manifestó que el concubino de su mama de origen extranjero la había maltratado físicamente por lo que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO a quien se le efectúo revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO: “no cuento con defensor de confianza solicito uno publico”, estando presente la abogada. BELKIS GONZALEZ, Seguidamente expuso: “acepto el cargo recaido en mi nombre por parte del ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, es todo”. Seguidamente la Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia, de 41 años de edad, 24-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. C- 13.504.477, hijo de Antonia Caro y julio Miranda, con domicilio sector puerto escondido urbanización la cañadita casa No 13 Santa Rita estado Zulia, teléfono: no porta, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1.70 de estatura, de contextura delgada, piel morena, cabello abundante negro y ondulado, boca gruesa, orejas grandes, nariz grande, ojos de color marrón, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de corazón y en la pierna izquierda un ancla y no presenta cicatrices notables, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. BELKIS GONZALEZ Defensor Publico, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Revisadas como fueron las actuaciones y oída la imputación fiscal esta defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que la causa apenas comienza su fase de investigación solicito su libertad, y copias simples del presente asunto, es todo”. Por su parte se observa que la detención del ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, se produjo en fecha 02-04-2010, siendo las 08:30 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de Trato Cruel, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Departamento Policial santa Rita estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 02-04-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 8:20 HORAS de la noche, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, donde nos informo la superioridad que un ciudadano se encontraba levantado denuncia donde manifestó que su hermana estaba haciendo victima de maltrato, donde procedimos a trasladarnos hasta el sitio que indico el denunciante, donde nos entrevistamos con una adolescente, GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, quien nos manifestó que el concubino de su mama de origen extranjero la había maltratado físicamente por lo que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO a quien se le efectúo revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, acta de inspección ocular, acta de entrevista de testigos al ciudadano RAFAEL ANGEL ANDRADE, acta de entrevista de testigos al ciudadano Manuel Eduardo Sánchez, acta de denuncia verbal, informe medico, Orden de Inicio de Investigación, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercase a la victima. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia, de 41 años de edad, 24-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. C- 13.504.477, hijo de Antonia Caro y julio Miranda, con domicilio sector puerto escondido urbanización la cañadita casa No 13 Santa Rita estado Zulia, teléfono: no porta, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, y la prohibición de acercase a la victima; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Siendo las 01:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA Fiscal Auxiliar 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. ADRIANA RUBIO
EL IMPUTADO

GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO
EL DEFENSOR PÚBLICA No. 5

ABG. BELKIS GONZALEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001865
ASUNTO : VP11-P-2010-001865



RESOLUCION No 5C-407-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04 de Abril de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001865.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fue aprehendido el imputado de autos GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional No. 33 segunda Compañía Bachaquero estado Zulia, siendo las 8:20 HORAS de la noche, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, donde nos informo la superioridad que un ciudadano se encontraba levantado denuncia donde manifestó que su hermana estaba haciendo victima de maltrato, donde procedimos a trasladarnos hasta el sitio que indico el denunciante, donde nos entrevistamos con una adolescente, GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, quien nos manifestó que el concubino de su mama de origen extranjero la había maltratado físicamente por lo que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO a quien se le efectúo revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ.

Se observa que la detención del ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, se produjo en fecha 02-04-2010, siendo las 08:30 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de Trato Cruel, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Departamento Policial santa Rita estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 02-04-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 8:20 HORAS de la noche, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad, y orden publico, donde nos informo la superioridad que un ciudadano se encontraba levantado denuncia donde manifestó que su hermana estaba haciendo victima de maltrato, donde procedimos a trasladarnos hasta el sitio que indico el denunciante, donde nos entrevistamos con una adolescente, GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, quien nos manifestó que el concubino de su mama de origen extranjero la había maltratado físicamente por lo que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO a quien se le efectúo revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, acta de inspección ocular, acta de entrevista de testigos al ciudadano RAFAEL ANGEL ANDRADE, acta de entrevista de testigos al ciudadano Manuel Eduardo Sánchez, acta de denuncia verbal, informe medico, Orden de Inicio de Investigación, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercase a la victima. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GUILLERMO MANUEL MIRANDA CARO, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia, de 41 años de edad, 24-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. C- 13.504.477, hijo de Antonia Caro y julio Miranda, con domicilio sector puerto escondido urbanización la cañadita casa No 13 Santa Rita estado Zulia, teléfono: no porta, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes en perjuicio de GENESIS CAROLINA URDANETA FERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, y la prohibición de acercase a la victima; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 407-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ