REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002034
ASUNTO : VP11-P-2010-002034

Resolución Nº 5C-457-10

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, viernes nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA VICTORIA GARCIA, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano, LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JOHANNA VICTORIA GARCIA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía 15º del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el día 07-04-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas del noche en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban de servicio en el Peaje de Punta Iguana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en sentido Santa Rita – Maracaibo, cuando se presento el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZERPA GUTIERREZ, denunciando que había sido objeto de un robo a mano armada en el negocio Onofre, ubicado en la calle Morfina ritera, del Municipio Santa Rita, cuando se encontraba en compañía de su hermano de nombre Aurelio Alonso Zerpa Gutiérrez, por un ciudadano de piel blanca, de estatura pequeña, de cabello corto, quien portaba un arma de fuego, despojándolo de su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1981, de colore Marrón, placas CH8-84C, Serial De Carrocería 1N69BV1029989. En vista de la situación el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZERPA GUTIERREZ se montó en una bicicleta para seguir su vehiculo, pero mas a adelante en el trayecto se encontró con una amigo a quien le pidió la cola en su vehiculo, llevándolo hasta la cabecera del puente para colocar la Denuncia. Posteriormente los funcionarios vizualizaron un vehiculo con las características aportadas por la victima, procediendo a interceptarlo, el cual era conducido por el ciudadano quien quedo identificado como LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, y quien fue señalado por el denunciante de ser una de las personas que lo había despojado de su vehiculo con amenazas de muerte, portando un arma de fuego. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, cometidas en perjuicio del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZERPA GUTIERREZ. Siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, cuya pena es de nueve a diecisiete años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZARPA GUTIERREZ ante la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZARPA GUTIERREZ. 4.- Constancia de Retención de Vehiculo 5.- Lectura de Derechos y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, “Designo como Defensora a la Abogada YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANEZ, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a notificar a la Abogada YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANEZ, portadora de la cédula de identidad No. 14.235.759, inpreabogado 99.826, y domicilio procesal Municipio Miranda, Avenida 7 entre Calles 10 y 11, escritorio jurídico Hernández Fossi Zulia, Tlf: 0414 6421081, quien se encuentra presente en este tribunal, la cual impuesta de la designación de Defensora expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO Venezolano, natural de la Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-01-1983, de 27 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.183.355, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zuley Olano Gutiérrez y Luis Fernando Hernández, teléfono 0261 7315458, residenciado tierra San Felipe 3, Sector 2, Calle 49, Casa Nº 28, diagonal al Abasto San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,89 metros de estatura, contextura fuerte, piel blanca, cabello negro liso, con entradas pronunciadas, cejas escasas, ojos pardos, nariz pequeña perfilada, orejas grandes, no presenta tatuaje, presenta cicatriz visible en la ceja izquierda, a quien se le requirió su deseo de declarar, indicando: “Si deseo declarar, por lo que siendo las 04:00 minutos de la tarde expuso: “Yo trabajo en la Rita, San Francisco y Maracaibo presentando dinero en ventas de caballos, Par Lay, a mi me deben una cantidad de cobre en la Rita, yo llego a cobrar mis intereses y dinero en las bancas, yo iba a buscar mis cobres a José, le dice Joseito, y le dije que me entregara la plata que ya tenia varios días y los intereses se lo estaban comiendo, y el habo con migo por teléfono y me dijo que fuera a la Rita que tenia una proposición como parte del pago me iba a entregar un carro, yo como a las 800 fui a la rita, pase por que Henry les cobre y me dirijo a Barrancas, en Barrancas yo lo espero en la agencia de caballos y el me dice que vos sabéis que yo te tengo mucha plata, yo te voy a dejar el carro, para parar los intereses y pagarte la deuda y yo tenia que dar arriba de plata tres mil bolívares para quedarme yo con el carro, el me lo entrega, yo guardo el vehiculo mío , me voy hacia la bomba hecho gasolina y agarro el puente normal, cuando voy a la casa, cuando voy pasando el puente los guardias me bajaron por los pelos del carro, y estaba el dueño del vehiculo diciendo que el carro era robado, yo le dije que no era robado, el dueño señalo que era el vehiculo, los guardias me quitaron todo para yo probar que era prestamista, me golpearon me quitaron el teléfono. Al denunciante se lo llevaron, yo tengo como probar mi trabajo y esfuerzo yo soy prestamista. Cuando a mi me bajan del vehiculo me bajaron a golpes, yo le dije que el vehiculo es mío y el señor dijo que era de el, me guindaron me golpearon, y me tiraron allí. Ellos le decían a la victima míralo, este fue el que te robo el carro, Es todo”. Seguidamente interviene la Juez quien preguntó: Usted tenia documento de propiedad del vehiculo? Contesto: No, por que eso me lo entregaron a mi en la noche, se estaban haciendo los tramites. Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Usted vio o hablo con la victima? Contesto: no yo vi a un tipo que venia caminando y señalo el carro y los guardias me cayeron encima. Es todo


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente la Abogada YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, expone: Ciudadana Juez, esta defensa hace los siguientes particulares, consta en actas que mi defendido no portaba arma de fuego, consta en actas que mi defendido no posee ninguna de las características fisonómicas que narran los testigos en su declaración, que fueron coaccionados por los funcionarios actuantes al igual que la integridad física de mi cliente lo cual se evidencia en el pómulo derecho y en la parte inferior de la espalda, lo cierto es que mi representado se dedica a prestar dinero, en las bancas de caballo y los par lay del municipio Santa Rita, y recibió el vehiculo como parte de pago en la venta de Par Lay de Johendry a un ciudadano de nombre José domiciliado en el mismo municipio. De manera tal ciudadana Juez, el Ministerio Publico no hace un ejercicio intelectual de los delitos que pre califica, para que haya robo tiene que haber violencia a mi cliente en ningún momento le despojaron ni en su cuerpo ni en el vehiculo un arma de fuego, nunca se negó a detenerse en el puente sobre el lago, solicita esta defensa que bajo las contradicciones en cuanto a las características, y los actos de violencia y el delito pre calificado, ya que no existen los elementos criminalísticos como el arma de fuego. Solo el vehiculo que ya e n su declaración manifestó como lo obtuvo, es por lo que no estamos de acuerdo con el delito que se le precalifica, estaríamos en su defecto bajo el delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor de la ley especial. La defensa en aras de las garantías procesales esta en disposición de ofertar todo lo que el Tribunal disponga y solicitamos una de las Medidas cautelares establecidas en al articulo 256 establecida en el Código Orgánico procesal Penal menos gravosa, como lo es la 3º y 8º y someterse así a un proceso penal siendo juzgado en libertad, y con la carga de la prueba desvirtuar la verdad verdadera. Y en su defecto de no ser concedido el petitorio de la defensa, sea otorgada y fijada la Rueda de Reconocimiento de Personas e inste al Ministerio Publico para que convoque a las victimas. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, se efectuó en fecha 07-04-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas del noche, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 07-04-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas del noche, lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son la pre calificación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “siendo aproximadamente las 11:00 horas del noche en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban en encontrándose de servicio en el Peaje de Punta Iguana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en sentido Santa Rita – Maracaibo, cuando se presento el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZERPA GUTIERREZ, denunciando que había sido objeto de un robo a mano armada en el negocio Onofre, ubicado en la calle Morfina ritera, del Municipio Santa Rita, cuando se encontraba en compañía de su hermano de nombre Aurelio Alonso Zerpa Gutiérrez, por un ciudadano de piel blanca, de estatura pequeña, de cabello corto, quien portaba un arma de fuego, despojándolo de su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1981, de colore Marrón, placas CH884C, Serial De Carrocería 1N69BV1029989. Luego de 30 minutos los funcionarios visualizaron un vehiculo con las características procediendo a interceptarlo, el cual era conducido por el ciudadano quien quedo identificado como LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, y quien fue señalado por el denunciante de ser una de las personas que lo había despojado de su vehiculo con amenazas de muerte, con un arma de fuego. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZARPA GUTIERREZ ante la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZARPA GUTIERREZ. 4.- Constancia de Retención de Vehiculo 5.- Lectura de Derechos. En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuyas pena, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que el mismo fue cometido con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de ambos defensores, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. La defensa alega que se esta en presencia en el peor de los casos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, precalificación por esta Juzgadora compartida toda vez que las características que se ofrecen de la persona que fue autora del robo no se corresponde con las características fisonómicas del detenido. Por tales razones debe declararse parcialmente con lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO Venezolano, natural de la Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-01-1983, de 27 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.183.355, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zuley Olano Gutiérrez y Luis Fernando Hernández, teléfono 0261 7315458, residenciado tierra San Felipe 3, Sector 2, Calle 49, Casa Nº 28, diagonal al Abasto San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, cometidas en perjuicio del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZERPA GUTIERREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. QUINTO. Se ordena fijar para el día miércoles 14 de Abril a las 8 de la mañana RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en aras de determinar e individualizar al autor del hecho del robo y la participación o el hecho punible en que haya incurrido el imputado de autos. Siendo las 04:00 de la tarde terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Dra. ERIKA CARROZ

Fiscal Auxiliar Séptima
en colaboración con la Fiscalía 15º del Ministerio Público

ABOG. JOHANNA VICTORIA GARCIA


EL IMPUTADO

LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANEZ



LA SECRETARIA


Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-457 -10

LA SECRETARIA


Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002034
ASUNTO : VP11-P-2010-002034

Resolución Nº 5C-457-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Abril de 2010 las presentes actuaciones, POR ORDEN DE APREHENSION, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-002034.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que la detención del ciudadano LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, se efectuó en fecha 07-04-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas del noche, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 07-04-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas del noche, lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son la pre calificación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “siendo aproximadamente las 11:00 horas del noche en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban en encontrándose de servicio en el Peaje de Punta Iguana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en sentido Santa Rita – Maracaibo, cuando se presento el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZERPA GUTIERREZ, denunciando que había sido objeto de un robo a mano armada en el negocio Onofre, ubicado en la calle Morfina ritera, del Municipio Santa Rita, cuando se encontraba en compañía de su hermano de nombre Aurelio Alonso Zerpa Gutiérrez, por un ciudadano de piel blanca, de estatura pequeña, de cabello corto, quien portaba un arma de fuego, despojándolo de su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1981, de colore Marrón, placas CH884C, Serial De Carrocería 1N69BV1029989. Luego de 30 minutos los funcionarios visualizaron un vehiculo con las características procediendo a interceptarlo, el cual era conducido por el ciudadano quien quedo identificado como LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, y quien fue señalado por el denunciante de ser una de las personas que lo había despojado de su vehiculo con amenazas de muerte, con un arma de fuego. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZARPA GUTIERREZ ante la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZARPA GUTIERREZ. 4.- Constancia de Retención de Vehiculo 5.- Lectura de Derechos. En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuyas pena, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que el mismo fue cometido con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de ambos defensores, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. La defensa alega que se esta en presencia en el peor de los casos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, precalificación por esta Juzgadora compartida toda vez que las características que se ofrecen de la persona que fue autora del robo no se corresponde con las características fisonómicas del detenido. Por tales razones debe declararse parcialmente con lugar los requerimientos de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO Venezolano, natural de la Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-01-1983, de 27 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.183.355, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zuley Olano Gutiérrez y Luis Fernando Hernández, teléfono 0261 7315458, residenciado tierra San Felipe 3, Sector 2, Calle 49, Casa Nº 28, diagonal al Abasto San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejesdem, cometidas en perjuicio del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ZERPA GUTIERREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. QUINTO. Se ordena fijar para el día miércoles 14 de Abril a las 8 de la mañana RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en aras de determinar e individualizar al autor del hecho del robo y la participación o el hecho punible en que haya incurrido el imputado de autos

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 457-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN