REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: LEANDRO BALLESTERO INCIARTE
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. LISBETH DAVILA GONZALEZ.
Defensa Pública: Abogada. LEIDYS GONZALEZ.
Delitos. VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA.
Victima: MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO.

Decisión N° 0388 -2010 Causa Penal N° CO1.19842.2010
Siendo las once y treinta horas de la mañana del día de hoy, 14 de abril de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 12 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la población de El Caracolí, Parroquia Urribarri Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia que interpuesta por la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, quien manifestó entre otras cosas, que fue hasta su casa a buscar a su hijo de nombre LEANDRO JOSE BALLESTERO, para que vinieran a Santa Bárbara para asistir a una terapia, ya que tiene problemas con la columna vertebral, y llegó su esposo de nombre LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, del cual tiene dos años y medio separada, la señaló con su dedo y le dijo de manera amenazante ten cuidado con lo que vas hacer que si lo metían preso cuando saliera se abstuviera de las consecuencias, todo esto ocurrió en su residencia ubicada en la Finca Los Laureles caserío Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1957, titular de la cédula de identidad N° 4.332.039, casado, agricultor, hijo de Manuel Ballestero y Emilia Inciarte, ambos difuntos residenciado en el Km 38, carretera Santa Bárbara - El Vigía, sector Bancada de Limones, Finca Los Laureles de su propiedad, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la investigación penal seguida en contra de mi representado, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Primero: Del Acta de denuncia común de fecha 12 de abril del presente año que riela al folio 3 y suscrita por la presunta victima MAIRA DEL CARMEN ARAUJO, se evidencia que el delito de AMENAZA, atribuido en este acto por la vindicta pública no se encuentra acreditado por cuanto la ciudadana denunciante manifiesta con palabras textuales que llegó su esposo LEANDRO BALLESTEROS INCIARTE, y que la señaló con su dedo y le dijo de manera amenazante ten cuidado con lo que vas a hacer, que si lo metían preso cuando saliera se abstuviera a las consecuencias, ahora bien el artículo 41 de la Ley que rige la materia, donde se tipifica el delito de AMENAZA, establece muy claro que la persona mediante expresiones verbales entre otros amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual entre otros, en el caso que nos ocupa en ningún momento en la denuncia incoada por mi representado se determina cual fue el daño grave que le propinó verbalmente mi representado y que tipo de carácter tiene ese daño, por lo que considera esta defensa que dicho tipo penal no se encuentra acreditado en actas, es por lo que le pido ciudadano juez desestime este tipo penal a la hora de tomar su decisión, por las razones antes expuestas, Segundo: Así mismo, del expediente contentivo de la investigación se evidencia que los funcionarios de la policía Municipal que actuaron en el presente procedimiento vulneraron derechos de mi representado, así como ejercieron abuso de autoridad, por cuanto retuvieron el vehículo en el cual andaba mi representado y el cual no se encontraba involucrado en el hecho punible imputado en este acto a mi representado ni en ningún otro hecho punible, causándole un grave daño al ejercicio de su actividad laboral, así como daños patrimoniales por cuanto dicho vehículo fue trasladado al estacionamiento Santo Domingo donde como todos sabemos es un costo el tiempo que permanezca dicho vehículo a la orden de la fiscalía, hasta tanto se efectúen las diferentes experticias y la solicitud de entrega del mismo, incurriendo dichos funcionarios en el tipo penal contenido en el artículo 181 del Código Penal tipificado como ABUSO CONTRA DETENIDO, es por lo que le pido que inste al Ministerio Público para que a la brevedad posible realice la entrega de dicho vehículo, en tercer lugar solcito en cuanto al delito de violencia PSICOLOGICA, esta defensa considera que tampoco se encuentra acreditado, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten el hecho, ya que solo consta la simple denuncia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO, y no existe otro elemento que vincule a mi representado con ese hecho, ya que aún cuanto la presunta victima manifiesta que el hecho fue presenciado por su hijo de nombre LEANDO JOSE BALLESTERO, también es muy cierto que no existe una entrevista de dicho ciudadano que corrobore lo denunciado por la victima, es por lo que ciudadano juez es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que le acuerde a favor de mi representado la libertad plena e inmediata de mi representado por los alegatos de hecho y de derecho antes explanados y por último solicito copias simples de todo el expediente así como del acta que se levanta. Es todo” Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, elementos estos que constan a los autos específicamente del acta de denuncia de la victima, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde se practica la detención del imputado, el acta de lectura de derechos de la victima, acta de derechos del imputado, del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. En relación a la petición de la distinguida defensa referida a la libertad plena por cuanto de actas no existen elementos que lo pudieran comprometer su responsabilidad presunta en los hechos del tipo penal de amenaza, este juzgador la desestima en el sentido que de acta de denuncia formal de la victima se evidencia, ”… le dijo de manera amenazante ten cuidado con lo que vas a hacer, que si lo metían preso cuando saliera se abstuviera a las consecuencias…”, desde una óptica de interpretación semántica de la anterior trascripción es evidente que el imputado al haber proferido lo dicho en dichas palabras esta la firme intención de que si lo arrestaban ella se abstuviera a las consecuencias, lo que refleja en dichos comentarios amenazantes que la consecuencia posterior del hecho cierto de su detención sería ir en contra de la victima como medida de respuesta a la eventual denuncia en su contra, lo cual a modo de apreciar de este juzgador la amenaza esta mas que reflejada en sus comentarios hacia su pareja, lo que en definitiva hace que la instancia declare sin lugar la petición de la defensa. Como segunda solicitud de la defensa sobre el hecho que existen violaciones incurridas por la actuación policial al momento de la practica de la detención del imputado que hacen ver la violación de sus derechos, ya que esta detención fue cometida con abuso de autoridad, la instancia la declara sin lugar por cuanto la actuación policial actúo conforma a las previsiones del marco jurídico positivo toda vez que del acta misma se observa que al momento de practicar la detención los oficiales tratan de dialogar con el incriminado y éste en una actitud de reto se opuso al arresto teniendo la actuación policial que hacerle frente con el manejo de medidas de inducción y resguardo de las integridades físicas de los involucrados incluyendo la del imputado para tratar de calmarlo, lo cual a modo de apreciar de este juzgador no estamos en la presencia de ningún abuso de autoridad por los oficiales actuantes, razones para desestimar las antes peticiones de la defensa. En cuanto a instar al despacho fiscal a la practica de las diligencias técnicas sobre el vehículo retenido al imputado, la instancia penal observa que efectivamente dicho vehículo no forma parte del itercrimine o circunstancias facticas producidas con la presunta adecuación conductual del imputado, ya que estamos ante los tipos penales de amenaza y violencia psicológica, lo cual no pueda traducirse en una franca violación a los derechos del incriminado se insta al despacho fiscal a la brevedad posible dar inicio a la practica de dicha diligencias en procura de poder reestablecer alguna violación a los derechos constitucionales y procesales y evitar se generen perdidas económicas por el tramite del presente proceso que hoy se inicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del texto penal adjetivo. Así mismo, se ordena por mandato judicial y en favor de la víctima MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1957, titular de la cédula de identidad N° 4.332.039, casado, agricultor, hijo de Manuel Ballestero y Emilia Inciarte, ambos difuntos residenciado en el Km 38, carretera Santa Bárbara - El Vigía, sector Bancada de Limones, Finca Los Laureles de su propiedad, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, elementos estos que constan a los autos específicamente del acta de denuncia de la victima, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde se practica la detención del imputado, el acta de lectura de derechos de la victima, acta de derechos del imputado, del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano LEANDRO BALLESTERO INCIARTE, en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Segundo: En relación a la petición de la distinguida defensa referida a la libertad plena por cuanto de actas no existen elementos que lo pudieran comprometer su responsabilidad presunta en los hechos del tipo penal de amenaza, este juzgador la desestima en el sentido que de acta de denuncia formal de la victima se evidencia, ”… le dijo de manera amenazante ten cuidado con lo que vas a hacer, que si lo metían preso cuando saliera se abstuviera a las consecuencias…”, desde una óptica de interpretación semántica de la anterior trascripción es evidente que el imputado al haber proferido lo dicho en dichas palabras esta la firme intención de que si lo arrestaban ella se abstuviera a las consecuencias, lo que refleja en dichos comentarios amenazantes que la consecuencia posterior del hecho cierto de su detención sería ir en contra de la victima como medida de respuesta a la eventual denuncia en su contra, lo cual a modo de apreciar de este juzgador la amenaza esta mas que reflejada en sus comentarios hacia su pareja, lo que en definitiva hace que la instancia declare sin lugar la petición de la defensa. Tercero: La instancia la declara sin lugar por cuanto la actuación policial actúo conforma a las previsiones del marco jurídico positivo toda vez que del acta misma se observa que al momento de practicar la detención los oficiales tratan de dialogar con el incriminado y éste en una actitud de reto se opuso al arresto teniendo la actuación policial que hacerle frente con el manejo de medidas de inducción y resguardo de las integridades físicas de los involucrados incluyendo la del imputado para tratar de calmarlo, lo cual a modo de apreciar de este juzgador no estamos en la presencia de ningún abuso de autoridad por los oficiales actuantes, razones para desestimar las antes peticiones de la defensa. Cuarto: Se insta al despacho fiscal a la practica de las diligencias técnicas sobre el vehículo retenido al imputado, la instancia penal observa que efectivamente dicho vehículo no forma parte del itercrimine o circunstancias facticas producidas con la presunta adecuación conductual del imputado, ya que estamos ante los tipos penales de amenaza y violencia psicológica, lo cual no pueda traducirse en una franca violación a los derechos del incriminado se insta al despacho fiscal a la brevedad posible dar inicio a la practica de dicha diligencias en procura de poder reestablecer alguna violación a los derechos constitucionales y procesales y evitar se generen perdidas económicas por el tramite del presente proceso que hoy se inicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del texto penal adjetivo. Quinto: Se ordena por mandato judicial y en favor de la víctima MAIRA DEL CARMEN ARAUJO DE BALLESTERO, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la una y veinte (1:20 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. Manuel Antonio Zuleta Valbuena

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abogada. Lisbeth Dávila González
El Imputado,

Leandro Ballestero Inciarte
La Defensa Pública,
Abogada. Leidys González

La Secretaria,


Abogada. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19842-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0805-2010