REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0283-2010. C02-19746-2010
24-F16-0713-2010
AUDIENCIA ORAL DE DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En el día de hoy cuatro (04) de abril de 2010, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, por parte de la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, quien fuera aprehendido en fecha 02/04/2010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE. Hecho ocurrido en el Km. 41, calle 2, casa s/n, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de los elementos de convicción que le llevan a realizar la imputación fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Jubilado de la Guardia Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 5.818.439, fecha de nacimiento 07/08/1957, hijo de Carmen Baez (d) y Marcelino Sanabria (d), residenciado en Cabimas, sector H-5, urbanización Villa Feliz, casa N° 6-B, Manzana 21, estado Zulia, teléfono 0416-0609031, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expuso: “luego de analizadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. “En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscala (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente las actas que integran el expediente, que de acuerdo al acta de denuncia común que riela al folio cuatro (04) el día 02 de abril de 2010 la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE, acudió por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a fin de denunciar a su cuñado de nombre JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, toda vez que, el día 01 de abril del año en curso, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), cuando se encontraba en la casa de su papá, ubicada en el Km. 41, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, la golpeó en la cara y en el pecho con la mano, y con una llave que tenía en las manos, la aruñó los brazos, porque iba a llevar a su hermana al Hospital para que le agarraran puntos en la ceja izquierda, ya que él la maltrata todo el tiempo, y ella por miedo no lo denuncia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE (folio 04), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ (folio 02), acta de derechos ciudadanos (folio 03), acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 05), acta de derechos de la victima (folio 06), acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 07); resultados en copia de reproducción fotostática del informe médico provisional realizado a la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE, por el médico de guardia del Hospital General Santa Bárbara (folio 10), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de abril de 2010, siendo calificado de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del País sin la debida autorización del juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, plenamente identificado en actas, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión ocurrió a poco de haber sucedido el hecho. Segundo: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE FAUSTINO SANABRIA BAEZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY COROMOTO ROJO BUSTAMANTE, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: establece como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en coherencia con el artículo 260 eiusdem Cuarto: decreta las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Sexto: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0283-2010 y se ofició bajo los Nos 1031 y 1032-2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Jenny Benavides de Bracho

El Imputado,

JESUS SALVADOR MENDEZ RAMIREZ

El Abogado Privado,

Abg. Luís Alexander Cárdenas Zambrano


La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández