REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 23 de abril de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-06-06 RESOLUCION NRO: 26/2010


AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA ACCIÓN POR MUERTE DEL ACUSADO


Corresponde este Juzgado pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento en el presente asunto penal, en relación al ciudadano acusado CHARRIS JOHONATHAN MONTILLA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 19.549.324, por extinción de la acción penal por muerte del referido acusado.

En tal sentido observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción penal. (Negrilla de este Juzgado).

Por su parte, señala el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal…” (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. (Negrilla de este Juzgado).

Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en el curso de un proceso fallezca un procesado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso penal que se seguía al acusado CHARRIS JOHONATHAN MONTILLA ARIAS.

Instituido lo anterior, observa este Juzgado que al ciudadano CHARRIS JOHONATHAN MONTILLA ARIAS, se le seguía proceso penal por ante este Juzgado, en virtud de procedimiento iniciado en fecha 27 de junio del 2005, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, presentándose el respectivo acto conclusivo en fecha 12 de agosto del 2005.

Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en los libros de defunción bajo el nro 358, libro nro 01, del año 2008, falleció en fecha 12 de mayo del 2008, a consecuencia de shock hipovolemico por lesión vascular producida con proyectil con arma de fuego, según certificado del medico Nayivi Soto.

En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Negrilla de este Juzgado).

En consecuencia quedando demostrado en autos que el acusado de marras, falleció en fecha 12 de mayo del 2008, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción de la acción penal en la causa Nro 10M-06-06, en relación al acusado CHARRIS JOHONATHAN MONTILLA ARIAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro 10M-06-06, en relación al acusado CHARRIS JOHONATHAN MONTILLA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro V.- Nro 19.549.324, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda notificar a la Defensora Pública Abg. Ruth Rincón De Ondiz, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público y a la víctima Ricardo Márquez, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

OLGA BRACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria




AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-06-06
CAUSA FISCAL NRO: 24-F17-1072-2005