REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, jueves quince (15) de abril de 2010
199º Y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000009
(WP11-L-2010-000097)

INTERLOCUTORIA


PARTE ACCIONANTE: MARLON VIDAL LIENDO CENTENO, GUILLERMO A. BOGADO PERAZA, ROMMEL JOSÉ BERMUDEZ SANTANA e ISMAEL JOSÉ JARAMILLO RADA, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.056.177, V-14.312.236, V-16.309.669 y V-12.886.797, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 42.051

PARTE DEMANDADA: : INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS creado el primero mediante Gaceta Oficial del estado vargas número 160 publicada en fecha 04 de junio de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: INCIDENCIA (INADMISIÓN DE LA DEMANDA)

SINTESIS

El Juzgado Sexto de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitió a este Tribunal Superior, el expediente seguido ante ese juzgado signado bajo la nomenclatura N° WP11-L-20010-00097, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Jesús Castellano actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadanos MARLON VIDAL LIENDO CENTENO, GUILLERMO A. BOGADO PERAZA, ROMMEL JOSÉ BERMUDEZ SANTANA e ISMAEL JOSÉ JARAMILLO RADA, contra el auto de fecha quince de marzo de 2010, dictado por el tribunal remitente, en virtud del cual declaró inadmisible la demanda incoada por sus representados en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusieran contra el INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Recibidas dichas actuaciones en fecha 25 de marzo de 2010 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de parte, tal como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo iniciándose la misma en fecha 07 de abril de 2010 y culminando el nueve (09) del mismo mes y año pronunciándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo, quedando reproducida en forma audiovisual la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 166 eiusdem. Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO
Por decisión de fecha, 15 de marzo de 2010 el Tribunal que conoció en fase de sustanciación INADMITIO LA DEMANDA incoada por la representación judicial de los ciudadanos demandantes, por no haber subsanado en los términos establecidos en el Despacho Saneador.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública compareció el representante judicial de la parte demandante y recurrente fundamentando oralmente el recurso de apelación ejercido, señalando que cuando se introduce una demanda debería establecerse unos lineamientos para la admisión de la demanda para mantener un criterio uniforme a fin de garantizar la seguridad jurídica en situaciones futuras para la admisión o no de una demanda; indica además que en el expediente número WP11-L-2009-000092, se intentó una demanda con uno de los demandantes actuales como lo es el ciudadano Marlon contra la fundación de créditos empresarial bajo la misma descripción narrativa y de los elementos que componen la relación de trabajo y los salarios de cálculos que son exactamente los mismos que los reflejados en la demanda actual y que fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de marzo del año 2009, sin embargo, la causa no pudo continuar porque a criterio de la Juez, que como se estaba desapareciendo la Fundación pasó a otros Órgano de la Gobernación del estado Vargas, tenía que agotarse la vía administrativa; continua señalando el recurrente que con el transcurso del tiempo introduce la demanda con los mismos elementos cualitativos que siempre se han colocado y se le ordena subsanar e identifique los salarios, se subsana y se identificaron los salarios de cálculo, como estaba compuesta la alícuota de vacaciones, la alícuota de la utilidad, el salario integral, tomándose como vértice las propias calificaciones que hizo la empresa que serán presentadas en la fase procesal debida, como prueba a los efectos de entender el salario y que para el momento de la conciliación no tuvieran inconvenientes en discutir el salario y que optó por asumir los salarios señalados por la empresa; expuso igualmente que en esa demanda hay trabajadores que tienen una relación de trabajo de dos (02) años con el mismo salario, se le cuantificó la antigüedad por efecto del tiempo de servicio como se describe en el libelo y esa antigüedad medió un total de días y que lo multiplicó por el salario único que siempre percibieron los demandantes y que esto es una materia de fondo sea el salario que corresponda o distinto, le corresponde al Juez de Juicio determinar cuál es ya que esto es materia del acervo probatorio; señala igualmente el recurrente que se tome en consideración el que al no admitirse la demanda quede prescrita la acción, aduciendo que los Tribunales de Instancia en caracas han tenido por criterio que cuando se trate de demandas que vayan a prescribir, admiten la demanda para evitar que el trabajador sufra un perjuicio patrimonial en su derecho en función del tiempo y luego de admitir y citado, en el proceso de conciliación y si no lo hubiere, aplicar el despacho saneador, que es lo que se está pidiendo en este caso, porque ya se demandó en una oportunidad pero que no pudo seguir por las razones antes expuestas y esto les ha consumido el tiempo que establece la ley para interponer esta nueva demanda, por lo que solicitó que se admita la demanda para que no prescriba la acción, aduciendo además que en todo caso tendrá que ver con el fondo y no con la forma ya que de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución se establece que en los procedimientos judiciales sean por la vía más expedita, menos engorrosa y menos formalistas posibles de ahí la tendencia del procedimiento de la oralidad.

Por otra parte señala el recurrente, que no tendría noción de ser que existan dos despacho saneadores uno en la admisión y otro habida cuenta que no hay conciliación, porque el legislador previo el despacho saneador como un mecanismo de depurar el proceso cuando las partes no estuvieran de acuerdo, cuando hubiera controversia, que la naturaleza jurídica del despacho saneador solo puede ser establecida de conformidad con el artículo 134 cuando las partes no estén de acuerdo y exista una controversia que pase a juicio y solo debe ser ordenado por motivos de fondo cuando el procedimiento pase a juicio.

Finalmente respondió a la pregunta formulada por este Tribunal en la audiencia de apelación, que tal pedimento de admitir la demanda a los fines de interrumpir la prescripción no fue solicitado en el escrito libelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente recurso consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2010, por medio del cual inadmitió la demanda quebranta las normas que regulan la figura del despacho saneador y consecuente admisión de la demanda en el proceso laboral, en tal sentido procederá este Tribunal a revisar primeramente si en el escrito libelar y en el de subsanación se establecieron los salarios mensuales así como los cálculos para determinar la antigüedad pretendida así como verificar la procedencia o de admitir la demanda en el caso de marras a los efectos de interrumpir la prescripción.
Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha o2 de marzo de 2010 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores MARLON VIDAL LIENDO CENTENO, GUILLERMO A. BOGADO PERAZA, ROMMEL JOSÉ BERMUDEZ SANTANA e ISMAEL JOSÉ JARAMILLO RADA, contra la empresa FUNDACIÓN DE CRÉDITO MICROEMPRESARIAL DEL ESTADO VARGAS (FUNDACREMI). (SIC )

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda ordenando la subsanación según la cual deberán los demandantes explicar a) pormenorizadamente los salarios mes a mes y la operación aritmética utilizada para logar el cálculo reclamado en la antigüedad b) explicar las operaciones utilizadas para los cálculos del bono vacacional, vacaciones pendientes y fraccionadas y bonificaciones de fin de año, es decir que debe explicar detalladamente de dónde salen todos y cada uno de los montos reclamados.
En fecha 09 de marzo del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2010 declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no cumplió con los requerimientos exigidos por cuanto no señaló al Tribunal pormenorizadamente los salarios mes a mes, y la operación aritmética utilizada para lograr el cálculo reclamado en la antigüedad de todos los trabajadores.
Por su parte la representación judicial de los demandantes en el escrito de subsanación presentado en fecha 09 de marzo de 2010 expresó lo siguiente:
“.. visto el auto donde ordena subsanar dictado por esta instancia, me doy por notificado, seguidamente procedo a informar y subsanar mediante la presente actuación, que forma parte complementaria del escrito libelar
(… omissis…)
3.-El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, en este supuesto de la propia lectura del escrito libelar se entiende que se demanda el pago de conceptos laborales, debidamente cuantificados, se especificó el salario, antigüedad .. asi como cada uno de los elementos que dan origen a los mismos … ahora bien, a los efectos de ilustrar al ciudadano juez, sobre los montos establecidos paso a señalar: en el caso de Marlon Liendo, el salario normal mensual es de Bs.f. 1.068,98 alicuota de bono vacacional Bs. F 118,97, alicuota de bonificación de fin de año Bs.f. 311,98 para un salario integral mensual total de Bs. F 1.500, en el caso de Rommel Bermúdez salario normal Bs. F. 1.471,53, alicuota de bono vacacional Bs. F163,50, alicuota de bonificación de fin de año Bs.F 429,20 salario integral mensual Bs.f. 2.064,23, salario diario integral Bs. F. 68,81, caso de Ismael Jaramillo salario normal Bs. F 1.471,29 alicuota de bono vacacional ]Bs. F. 163,48, alicuota de bonificación fin de año Bs. F 429,13, salario integral mensual Bs. F 2.063,89, Guillermo Bogado, salario normal mensual Bs. F. 891 alicuota bono vacacional Bs. F 99,10, alicuota bonificación fin de año Bs. F. 260,14, salario integral mensual Bs. F 1.251,14 … ahora para la determinación del salario integral y las alicuotas respectivas, como una fórmula de coincidencia a los efectos de darle celeridad al posible procedimiento de mediación, se tomó exactamente el salario integral establecido, reconocido y aceptado por el patrono de los documentos de liquidación que forman parte del acervo probatorio y que se consignará en el acto procesal respectivo, todo ello tiene como finalidad establecer un salario que no esté sometido al contradictorio de las partes … En este mismo orden de ideas y aclarado lo anterior, establece el juez que debe hacerse el cálculo mes a mes, en este sentido, como premisa básica se establece el salario durante la relación de trabajo que al indicarse de forma permanente hace generar el derecho sobre una operación aritmética que establecida en forma mensual o no, va a arrojar un resultado único …..”

Vista la forma bajo la cual la representación judicial de los demandantes fundamentó su subsanación, advierte primeramente esta alzada, que la juzgadora de primera instancia para proferir su sentencia tuvo que revisar nuevamente el escrito libelar a fin de apreciar las aseveraciones formuladas por el subsanante y en este sentido se observa que el criterio aplicado por el a-quo para declarar inadmisible la demanda, solo está fundamentado por el incumplimiento de lo ordenado en el literal a) del auto librado para subsanar y no respecto a lo ordenado en el literal b) del referido auto, siendo que debió aplicar el mismo criterio para la verificación de todo lo ordenado a subsanar. En este orden de ideas, a los solos efectos de verificar lo aducido por los demandantes en su escrito de subsanación, dada la particularidad del caso bajo estudio, pasa esta alzada a revisar el libelo original como el contentivo de la corrección ordenada por el a–quo, observando que respecto a la operación aritmética utilizada para determinar la antigüedad, cada uno de los demandantes, según el caso, indicaron los salarios y métodos aritméticos bajo el siguiente esquema para lo cual se toma como ejemplo el primer demandante:
“Marlon Liendo, salario normal Bs.F. 1.068 mensual, salario integral mensual Bs.f. 1.500,oo, para un salario de cálculo diario por la antigüedad equivalente a Bs.f. 50,00, teniendo una antigüedad de ocho (08) años y un (01) mes, por lo cual se han generado 526 días que se corresponde con los días de antigüedad por mes más dos días por cada año, que multiplicados por el salario nos da Bs.f. 26.300, también se adeudan las vacaciones de tres períodos correspondientes a los años 2005 2006, 2006-2007 y 2007-2008, que tenía derecho a disfrutar 15 días por cada año, para un total de 45 días, que multiplicado por el salario normal diario Bs.f 35,63 nos da la cantidad de 1.603,35, el bono vacacional correspondiente a esos mismos períodos lo que es igual a 42 días por el salario normal de Bs.f. 35,63 nos da Bs.f. 1.486,46, la indemnización por concepto de despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización de antigüedad 150 días por el salario de bs. 50 nos da Bs.f. 7.500, preaviso que son 60 días que multiplicados por Bs. 50 nos da Bs.f 3.000, vacaciones fraccionadas 2,75 días por el salario normal nos da Bs. F. 97,98, bono vacacional fraccionado 4 días por el salario normal nos da 142,52 todo lo cual asciende a Bs.f. 40.032,33 a lo cual hay que restarle la cantidad de Bs.f. 14.954,59 la cual fue abonada a favor de mi representado, quedando como saldo a su favor la cantidad de Bs.f. 25.077,74)”
Del contenido de los extractos anteriores se colige, tal como lo manifestó el representante judicial de los demandantes en la audiencia de apelación y en el escrito de subsanación, que efectivamente sí se señalaron los salarios mensuales y la explicación de cálculo utilizado para establecer el monto de la prestación de antigüedad, __que en criterio de quien sentencia, a todas luces resulta ser la más sencilla de realizar en caso de trabarse la litis o de suscitarse una admisión de los hechos de carácter absoluto__ montos de los salarios mensuales que fueron ratificados en el escrito de subsanación cuando indicaron que eran permanente y como tal hace generar el derecho sobre una operación aritmética que establecida en forma mensual o no, va a arrojar un resultado único. Así las cosas, este superior tribunal no comparte el criterio utilizado por el tribunal a-quo para arribar a su decisión toda vez debió aplicar al literal a) la misma ponderación que utilizó para el literal b) del despacho saneador, por lo que resulta forzoso para quien sentencia reponer la causa al estado de admitir la demanda quedando anulado el auto de inadmisión de la demanda, debiendo el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución admitir la presente demanda y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Precisado lo anterior, respecto al segundo argumento expuesto por los demandantes en la audiencia oral y pública de apelación, referido la necesidad de admitir la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, se hace necesario aclarar que de acuerdo con lo afirmado por los demandantes en su escrito libelar, la relación de trabajo culminó el 06 de marzo de 2009, observando quien sentencia que la presente demanda se interpuso en fecha 02 de marzo de 2010, siendo el caso que al observar el contenido del escrito libelar la representación judicial de los accionantes expresamente solicita se habilite todo el tiempo necesario a objeto de que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, para lo cual jura la urgencia del caso.

Al efecto, es criterio de esta juzgadora que lo no articulado en el libelo no puede probarse en juicio, aplicándose analógicamente a la contestación; por su parte, los jueces no pueden sin desmedro de la igualdad procesal, suplir elementos de hecho de ninguna de las partes, consecuencia de este postulado es que, lo que no se alega y se prueba, es la nada jurídica y a contrapelo, lo que se alega y no se prueba es ineficaz. (ww.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/a10-8100500-99999.htm)

En este orden de ideas, en la I Convención Nacional de Jueces del Trabajo celebrada en el mes de noviembre de 2004, se consideró que la posibilidad de admitir la demanda y luego aplicar un Despacho Saneador por no encontrarse cumplidos los requisitos a que se contrae el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no se encuentra previsto en la mencionada ley, no obstante, de ello ha sido adoptado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el propósito de interrumpir la prescripción, con la mención en el respectivo auto, que su admisión se realiza a los solos fines de interrumpir la prescripción, de modo tal que su admisión se realiza sin verificar los supuestos de admisión y que habiendolo hecho o encontrado que es un objeto de Despacho Saneador, es admitida, luego de lo cual elJuez en caso de considerarlo necesario aplicará el Despacho Saneador. Lo anterior supone la exigencia principalmente de dos requisitos concurrentesk a saber: 1) Que la demanda prescriba el mismo día o muy próxima a prescribir; y 2) Que el accionante haya solicitado su admisión a los fines de interrumpir la prescripción. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Eventos N° 17, Omar Alfredo Mora Díaz-Coordinador)

Así las cosas, vistas las particularidades del caso en estudio y de los recaudos acompañados al escrito libelar, en el caso de marras los accionantes debieron en el escrito libelar advertir al tribunal de sustanciación, las razones por la cuales solicitaron la habilitación del tiempo necesario y la urgencia del caso, es decir, señalarle que era a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, si ese era el caso, para que la juez dictara su pronunciamiento al respecto en esa oportunidad, pues de lo contrario mal podría la juez en fase sustanciadora suplir la deficiencia de la parte actora, en razón de ello resulta a todas luces improcedente ordenar la admisión de la presente demanda bajo el fundamento esgrimido por los accionantes en la audiencia oral de apelación por resultar extemporánea y así se declara.
Ahora bien no puede dejar pasar esta alzada lo aducido por la representación judicial de los accionantes en la audiencia oral y pública de apelación y en el escrito de subsanación respecto al Despacho Saneador.
Así las cosas, este Superior Tribunal considera pertinente señalar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable sobre el despacho saneador, en el ordenamiento jurídico laboral venezolano no sin antes señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como es Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oido por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de los artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, ha considerado la Sala Constitucional que la decisión de un tribunal de ultima instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegada por los accionantes, (la tutela judicial efectiva ) puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como lo ha dicho la Sala en numerosos fallos.
En sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social , en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

La Sala Politico Administrativa del Maximo Tribunal se ha pronunciado igualmente respecto al Despacho Saneador indicando que:
“cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.”(decisión 01884 del 03-10-2000-Exp 0869 spa.htm)

Pues bien, debe quien sentencia aclarar al recurrente que la estructura del Despacho Saneador es cónsono con los principios constitucionales, con fines de garantizar la celeridad, brevedad y reposiciones inútiles que pudieron ser advertidas al inicio del proceso por el Juez, y se diferencia de las cuestiones previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que debían ser opuestas por la demandada, antes de contestar la demanda; esta figura doble del despacho saneador elimina las cuestiones previas e incidencias que retardaban el proceso, pues muchas de ellas al final no contemplaban resultado alguno.

Consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que los jueces de sustanciación del Trabajo al momento de examinar los requisitos de la demanda y las pretensiones del actor, deben ser minuciosos en la revisión, pues de ello, depende un buen inicio del proceso, y de la culminación satisfactoria para el proceso, máxime si en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia Preliminar el demandado no acude y debe en consecuencia, aplicarse la sanción legal establecida en la ley, razón por la cual el juez que se encuentre en etapa de mediación debe tener el escrito libelar lo más claro posible de manera de poder determinar su decisión, pues no cuenta con los alegatos de la demandada que le pudieran aclarar un poco los hechos, como por ejemplo, saber el modo de obtener los montos por los conceptos demandados, es por ello, entre otros, la importancia de la aplicación del primer despacho saneador. (Obra citada p. 241). Así las cosas, respecto al segundo despacho saneador previsto en el articulo 134 eiusdem permite al juez aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que se hayan planteado en el transcurso de la audiencia preliminar, todo lo cual debe levantar en un acta. Este Despacho a diferencia del primero, puede ser propuesto por petición de parte o de oficio, como quiera que el es mismo juez quien lo aplica directamente al levantar el acta antes de pasar la causa a juicio, corrigiendo el error material o los vicios procesales que no incidan en el fondo, por cuanto violaría el derecho a la defensa de las partes que ya al inicio de la audiencia preliminar presentaron sus defensas probatorias, y bajo esta premisa en por lo que el legislador no impuso sanción por incumplimiento. Importa destacar, que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes.
Es así como quien sentencia considera suficiente y pedagógicamente aclarado al recurrente la importancia de la existencia del bien novedoso doble Despacho Saneador el primero al inicio y el segundo al concluir la audiencia preliminar, recordando que el primer Despacho Saneador al no ser cumplido o cumplido erróneamente deviene la inadmisión de la demanda, siendo de superlativa importancia en esta primera oportunidad que la labor del profesional del derecho que representa al trabajador no se limite al frío consejo, asistencia o representación, pues su actividad está orientada a la defensa, la búsqueda de la verdad, la igualdad, la paz social, el respeto de los derechos humanos y fundamentalmente a la consecución del valor justicia, y éste, que es un valor humano, sensible y delicado, el Abogado debe, por el camino de la verdad y la buena fe, procurar alcanzar. Como lo dice Angel Ossorio “el abogado está para que lo blanco deslumbre como blanco y lo negro se entenebrezca como negro. Somos voceros de la verdad, no del engaño. Se nos confía que pongamos las cosas en orden, que procuremos dar a cada cual lo suyo, que se abra paso la razón, que triunfe el bien”. Hay que recordar que la Constitución vigente en su artículo 253, incorporó a los abogados al denominado sistema de justicia y el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, todo lo cual se encuentra relacionado con el deber que comporta al accionante de presentar las subsanaciones en el término legal y bajo los parámetros ordenados por el Juez cuando libra el Despacho Saneador. Así se establece.
Finalmente, aclarados los puntos anteriores, al declarar el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la representación judicial de los accionantes no cumplió en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, sí se encontraban cubiertos los parámetros para admitirla y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), por los ciudadanos MARLON VIDAL LIENDO CENTENO, GUILLERMO ANTONIO BOGADO PERAZA, ROMMEL JOSE BERMUDEZ SANTANA E ISMAEL JOSE JARAMILLO RADA, representados por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANO MEDINA, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010). TERCERO: Se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ADMITIR la demanda con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y diez (11: 10 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS


EXP. Nº WP11-R-2010-000009
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2010-000097
DEMANDADA: INSTITUTO POPULAR DE CREDITO
DEL ESTADO VARGAS Y SOLIDARIAMENTE A LA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS