REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves veintidos (22) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: WP11-R-2009-000042
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000228
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO DUN VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V- 6.467.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA GUEDEZ MACHADO y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogados adscritos al Consejo Legislativo del estado Vargas, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 35.638 y 114.981.
POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: FERNAN VALDIVIESO y PETRA MAGALY MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números: 5.865 y 59.349, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por el ciudadano DOMINGO DUN VARGAS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO VARGAS.
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se abocó al conocimiento de la presente causa y cumplidas las formalidades de la notificación se fijo la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.
Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem se efectúa en los siguientes términos:
III
OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y recurrente, ni por si ni por apoderado judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual solicitó que se confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a las siguientes consideraciones dado que en el presente caso no compareció la parte recurrente y la parte demandada es un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, esta Alzada debe decidir, mutatis mutandi, el fondo de la presente causa, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0553, de fecha 30 de marzo del año 2006, caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que dispuso lo siguiente:

“ …se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.”(Sent. 0553, de fecha 30/03/2006, Ramírez y Garay, Tomo , 448-6 y 449-6, pag.763-766).

Igualmente en sentencia N° 0067, de fecha 12 de febrero del año dos mil ocho (2008), Exp: 07-1197, caso: Perforaciones Delta, C.a. y PDVSA Petróleos y Gas, S.A, donde expresó lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:
Como fue señalado en la denuncia anterior, la recurrida al constatar que una de las empresas codemandadas, Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, estableció que no le eran aplicables los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la no comparecencia de ésta al acto de la audiencia oral de la apelación.”
De acuerdo con lo antes citado, la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en determinar que en aquellos casos en que los entes públicos sean parte recurrente en juicio y no comparezca al acto de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior no debe aplicar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con el desistimiento del Recurso de Apelación, extensivo igualmente a la parte o empresa demandada solidariamente, y ello se debe a los privilegios y prerrogativas procesales aplicables a la República, tal como lo consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, así como también, en razón de la consulta obligatoria que se establece en estos casos el artículo 72 eiusdem; Así las cosas, en el caso que nos ocupa esta Alzada observa que la parte demandante y recurrente incompareció a la audiencia de apelación, esto es, un particular que interpuso una demanda contra un ente público que goza de prerrogativas procesales, en tal sentido pondera esta Juzgadora justo no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud, del principio de igualdad procesal entre las partes, si bien es cierto que se trata de un particular que no goza de privilegios procesales, no es menos cierto, que este accionó a un ente público beneficiario de los mismos, además, debemos tener presente que de acuerdo con la interpretación que le otorga la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a este principio: “…la igualdad de procedimiento o igualdad procesal supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales…”, Según sentencia N° 898 de fecha 13 de mayo del año 2002, posteriormente ratificada en el fallo N° 2121 de fecha 06 de agosto del año 2003 y en sentencia N° 190, de fecha 28 de febrero del año 2008; es decir, que ante la Ley todas las personas sean naturales o jurídicas son iguales y que cuando el Legislador se refiere a privilegios procesales en causas donde se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, no es que se refiera con ello a beneficiar a una parte determinada, sino por el contrario lo hace con la finalidad de garantizar que la decisión dictada aún cuando sea a favor o en contra, no perjudique a una colectividad social, por lo tanto, a juicio de quien decide considera necesario no aplicar en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal Trabajo procediendo a revisar el fondo del fallo aún cuando este no afecta los intereses del estado Vargas, sin embargo, dicha revisión estará dirigida igualmente a verificar que no se haya violentado normas de orden público durante el proceso.
Siendo ello así, observa esta Alzada, que el caso bajo estudio la parte demandada, Consejo Legislativo del estado Vargas, no dio contestación a la demandada, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas cursante desde los folios noventa y ocho (98) hasta el folio ciento cinco (105) de la primera pieza, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones sobre la oportunidad en que fue planteada la defensa perentoria y al respecto, trae a colación la sentencia N° 0319, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005).
“…Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado por este Tribunal).

De la decisión citada, se puede inferir que la prescripción de la acción puede ser alegada en la primera oportunidad que las partes se encuentran en juicio, no necesariamente se requiere que sea en el acto de oposición a la demanda o contestación a la misma, dado que en materia laboral la Prescripción puede ser alegada en cualquiera de estas oportunidades, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Delimitado lo anterior, de seguidas este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa procede a revisar primeramente los términos que que fue planteada la controversia, la carga de la prueba así como el acervo probatorio a los fines de determinar como punto de previo pronunciamiento si consta a los autos alguna prueba fidedigna que haga presumir que es procedente la defensa perentoria alegada por parte demandada.

En este orden de ideas revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el expediente, comparte esta Alzada lo señalado por el Tribunal A-quo en el sentido que la parte demandante alegó en su escrito libelar que prestó servicios para la accionada ingresando el catorce (14) de Octubre de 1999, desempeñándose como CHOFER, sometido a un horario rotativo; el caso es que el día dieciséis (16) de Agosto de 2002, mientras cumplía su jornada de trabajo sufrió un accidente cuando venía de regreso de una actividad parlamentaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Consejo Legislativo del estado Vargas, específicamente en Los Caracas, una vez terminado el evento y ya de retorno, a la altura de la población de Care, fue embestido por otro vehículo tipo JEEP, el cual chocó de frente con el vehículo que venía conduciendo, generándole serias lesiones en su cuerpo, por cuanto sus piernas quedaron aprisionadas, siendo que en la ocurrencia del mencionado accidente influyó mucho la culpa del patrono, quien por descuido no le dio el mantenimiento debido a sus vehículos, por lo que ha pesar de la pericia comprobada que ha caracterizado al demandante como chofer, no pudo evadir el impacto y los frenos no le respondieron debidamente.
Como consecuencia del accidente fue trasladado en ambulancia por los Bomberos y remitido al Hospital José Maria Vargas, en La Guaira, donde le diagnosticaron: Lumbalgia Crónica Bilateral Severa, limitación funcional para la marcha y la bipedestación, así como la sedestación prolongada posterior al accidente vial, artródesis de tobillo, insuficiencia ligamentosa de rodilla y eventración abdominal. Al momento de levantarse el accidente se evidenció que el demandado no cumplió con las normas mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones, Previsión y Medio Ambiente del Trabajo, y que alegamos (sic) formalmente a los fines de que sea castigado el demandado por los daños y perjuicios ocasionados, siendo que las lesiones sufridas le generaron daños irreversibles no subsanables por el patrono, las cuales le impiden cumplir con sus actividades normales, generándole una incapacidad absoluta y permanente, tal y como lo demuestran los informes médicos. Al principio fue reubicado laboralmente en el área de ALMACEN, con la finalidad que verificara la entrada y salida de inventarios de material de las oficinas que conforman la institución, siendo que el diecinueve (19) de Octubre de 2006, el patrono lo excluyó unilateralmente y sin aviso alguno, de la nómina y del seguro que venía cotizando, por lo que lo despidió injustificadamente y se niega a cancelar las prestaciones y demás indemnizaciones que se derivan del accidente de trabajo del que fue víctima, paralelamente el demandante procede a solicitar al IPSASEL, todo lo relativo a la denuncia y tramitación del accidente de trabajo del que fue víctima, siendo que en fecha nueve (9) de Marzo de 2005, dicho instituto emanó una certificación donde corrobora la Discapacidad Absoluta y Permanente. Por todas estas razones es por lo que demandamos (sic) en este acto al patrono las PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS ACREECIAS, que le corresponden después de laborar por un espacio de tiempo de siete (7) años y seis (6) días, con un salario básico promedio, para el momento de la ruptura de la relación laboral, era el salario mínimo, o sea quinientos doce mil Bolívares exactos (Bs. 512.000,00).
La presente demanda se fundamenta en los artículos 3, 98, 108, 219, 223, 174, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Se demanda también DAÑO EMERGENTE, como consecuencia directa del accidente de trabajo el demandante ha tenido que sufragar con todos los gastos concernientes a servicios médicos, gastos que ascienden a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.863,00), y como DAÑO MORAL acontecido del dolor que siente al ver como se van sus ahorros y como su familia pasa horribles necesidades, así como sufrir una discapacidad que lo excluye de toda posibilidad para ganar el sustento familiar, aunado a la actitud negligente del patrono que se niega a cumplir con la obligación, es por lo que estima dicho Daño Moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 10.000,00).
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, para que convenga en pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 78.044,53), desglosados de la siguiente manera:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
UTILIDADES 1.749.50
VACACIONES ACUMULADAS 2003/2006 1,365.60
BONO VACIONAL 2003/2006 3.414.00
ANTIGÜEDAD E INTERESE (ART. 108 L.OT.) 18.047.93
INDEMNISACION SUSTITUTIVA AL PREAVISO (ART. 125 LIT. C L.O.T. 1.507.80
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 125 NUM 2 L.O.T.) 3.769.50
CESTA TICKETS 487.20
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO 35.840.00
DAÑO EMERGENTE 1.863.00
DAÑO MORAL 10.000.00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES 78.044.53










Ahora bien como quiera que la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante admitió en el escrito de promoción de pruebas que el demandante ingresó a prestar sus servicios como CHOFER para el Concejo Legislativo del estado Vargas, desde el catorce (14) de Septiembre de 1999, siendo que en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2002, sufre un accidente de tránsito, y en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, se procede a su retiro, siendo que el resto de los hechos aducidos por el demandante en el escrito libelar se tienen como contradichos en conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004. Aunado a ello en la oportunidad de promocionar pruebas la parte accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción y la parte accionante alegó la imprescriptibilidad de la acción:

Respecto a la imprescriptibilidad de la acción el Tribunal A-quo señaló lo siguiente:
“Ciertamente, el Derecho a la Salud, es un Derecho Humano plenamente reconocido por los Diversos Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos; así como también por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual lo regula en sus diversos aspectos, en sus artículos 83 al 86; siendo que el artículo 83, nos señala: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...".
De igual forma, el artículo 19 del texto fundamental expresa: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Como se puede inferir, el texto constitucional le impone la obligación al estado de garantizar el referido Derecho Humano a toda persona, a través de un sistema público nacional de salud. Y garantiza a su vez el derecho a la seguridad social; en síntesis, garantiza plenamente el Derecho Humano a la Salud, y en forma alguna se lo limita a través de algún lapso de prescripción para el ejercicio y disfrute de tal derecho. No obstante, a juicio de quien decide, el alcance de la imprescriptibilidad del Derecho Humano a la Salud no está referido a aquellas acciones legales consagradas en el ordenamiento jurídico que pudiese tener o ejercer cualquier ciudadano contra cualquier particular o institución distinta del Estado, relacionado con el Derecho a la salud; toda vez que el obligación del Estado de garantizarlo permanece y surge independientemente de las diversas acciones o derechos que consagre el ordenamiento jurídico a favor de su titular. Así, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador accione contra el patrono en caso de accidente o enfermedad profesional, si bien está íntimamente ligado al derecho a la Salud, la obligación de indemnizar que surge por mandato legal para el patrono, es absolutamente distinta de la obligación que asume el Estado en el marco de la Seguridad Social, por mandato constitucional; de allí que se pueda establecer que existe, en principio, una doble protección, la ofrecida por el Estado en el Marco de la Seguridad Social y en acato a la constitución e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, y la que ofrece el ordenamiento jurídico a través de las distintas acciones previstas para que los ciudadanos, y en este caso, los trabajadores sean indemnizados contra aquellas situaciones que de alguna manera afecten dicho derecho. En síntesis, el alegato de imprescriptibilidad aducido por el accionante de autos, no puede enmarcarse dentro del ejercicio de derechos que si bien están relacionados con la salud, su marco de protección no sea el que por mandato constitucional, tratados, pactos o convenios internacionales le corresponda al Estado o la Nación. Ergo, en el presente caso, tal defensa es improcedente. Así se decide.

En este orden de ideas comparte esta Alzada el criterio del Tribunal A-quo toda vez que ha sido establecido de forma pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal así como entre la Doctrina más calificada del foro laboral a tenor de lo siguiente: (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“…la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)

Importa igualmente hacer mención a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso Dionisio Zapata Vs. CANTV, mediante la cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando lo siguiente:

“…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…”(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, mediante Sentencia de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción al señalar que (…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación: (…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA [CANTV]) 29 de mayo de 2000.). Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…”

De las citas doctrinales y jurisprudenciales se deduce que la prescripción de la acción en materia laboral conduce a que una vez transcurridos el lapso legal al término de la prestación de los servicios en el caso de las prestaciones sociales y en caso de accidentes y enfermedades profesionales computable dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, _ampliado esto jurisprudencialmente como se señalará Infra_ que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad. Así queda establecido.

Verificado lo anterior, esta Alzada verificará lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada como punto de previo pronunciamiento, para lo cual analizará el acervo probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de este alegato o si se constata algún elemento que permita crear convicción en quien sentencia de que el accionante haya interrumpido la prescripción, siendo que sobre ello gira la controversia objeto de estudio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. En el Capítulo I: Reprodujo en todos y cada uno de sus partes el libelo de demandada, al respecto esta Juzgadora debe señalar que tal mención no constituye un medio probatorio, en tal sentido, nada tiene que indicar esta Juzgadora sobre este punto. Así se establece.
2. En el Capítulo II, consignó las siguientes documentales:
2.1) Consignó en original oficio N° 811-TN, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente. Se observa que el mismo no fue impugnado, por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, le diagnosticado al ciudadano Dun Domingo la pérdida de capacidad para el Trabajo en un 67 %, de tal manera que de la misma se evidencia el daño sufrido al actor con motivo al accidente de trabajo, lo cual produjo su discapacidad en el trabajo que desempeñaba. Así se establece.

2.2) Consignó, solicitud de Prestaciones en dinero N° 069/04 de fecha 22 de julio del año dos mil cuatro (2004), relacionado con la solicitud de pensión tramitada ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, por la incapacidad sufrida, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.3) Constancia de Concubinato emanado de la Jefatura Civil la Guaira, y suscrito por el accionante y la ciudadana Doris María Colmenares, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.4) Consigno la partida de nacimiento de su hijo Luis Alfredo Vásquez Colmenares, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.5) Consignó constancia de estudio del menor Luis Alfredo Vásquez Colmenares, hijo del demandante, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.6) Consignó en original oficio N° 00081/05, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo no fue tachado, por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, certificó la incapacidad absoluta y permanente del ciudadano Dun Domingo, para desempeñar las funciones habituales en el trabajo, por lo que indica que se debe realizar un cambio definitivo en la actividad laboral que él desempeñaba. Así se establece.
2.7) Consignó justificativo médico emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social por accidente de trabajo sufrido por el demandante; se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.8) Consignó recibos de pagos de aportes a caja de ahorro del demandante; se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.9) Consignó Acta convenio levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cuatro (2004); se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
3. En el Capítulo III, solicito la exhibición por parte de la demandada del expediente Administrativo del ciudadano Domingo Dun Vargas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio presento a la vista del Tribunal A-Quo, el expediente en original del acciónate y consignó copias certificadas del mismo a los autos, sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
4. En el Capítulo IV, promovió prueba de informes dirigida a este mismo Circuito a los fines de solicitar copias certificadas del expediente WP11-L-2008-00002, sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no cursa en autos resultas del mismo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. En el Capítulo I, Alago como punto Previo la Prescripción de la acción incoada por el ciudadano Domingo Dun Vargas, dado que para el momento de la reclamación había transcurrido tres (03) años desde que ocurrió el accidente de trabajo; de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dado que este es el punto en controversia en el presente caso este Tribunal verificará de las pruebas aportadas por las partes si efectivamente la acción intentada por el actor se encuentra prescrita. Así se establece.

2. En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
2.1) Consignó en copia certificada, marcada con la letra C, el contrato de Trabajo del demandante con el Consejo Legislativo del estado Vargas, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se decide.
2.2) Consignó en copia certificada, marcada con la letra D, el informe de accidente de tránsito del demandante, emitido por el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito terrestre; se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que el accidente es un hecho admitido y no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
2.3) Consignó en copia certificada, marcada con la letra E, la Declaración del accidente de Trabajo, del ciudadano Domingo Dun Vargas, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.4) Consignó en copia certificada, marcada con la letra F, la evaluación de Discapacidad N° 811-TN, del ciudadano Domingo Dun Vargas, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandante , en consecuencia este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se evidencia que el mismo fue valorado en la oportunidad de las pruebas consignadas por la parte actora, en tal sentido, se ratifica la valoración probatoria de esta prueba. Así se establece.
2.5) Consignó en copia certificada del oficio N° 88/06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año (2006), emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.6) Consignó en copia certificada, marcada con la letra H, la consulta de pensión del Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2006, del ciudadano Domingo Dun Vargas; se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.7) Consignó en copia certificada, marcada con la letra I, punto de cuenta donde se aprueba el retiro del ciudadano Domingo Duna Vargas del Consejo Legislativo, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso, por cuanto la fecha de termino de la relación laboral es un hecho admitido por la accionada. Así se establece.
2.8) Consignó en copias certificadas, marcadas con las letras J y K, el acto administrativo contentivo de la resolución N° 027-2006, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), el cual señala que se resuelve retirar al ciudadano Domingo Dun Vargas; asimismo consta marcado con al letra K, copias certificadas del acta de notificación del retiro del demandante, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), se observa que el mismo no fue impugnado, por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.
2.10) Consignó en copias certificadas, marcadas con las letras L y M, el memorando N° DRH-1490-06, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil seis (2006), y marcado con la letra M, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006); se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, sin embargo, no aporta nada a la solución de la controvercia. Así se establece.
2.11) Consignó en copias certificadas, marcadas con las letras W, X y Y, memorandos Nros DRH-1276-06, DRH-999-06, DRH-1080-06, DRH-1259-06, de fechas 25/10/2006, 18/08/2006, 12/09/2006 y 16/10/2006, respectivamente, relacionados con el pago de 4 días de diferencias de salario y el pago de cesta ticket; se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
2.12) Consignó en copia certificada, marcada con la letra Z, Movimiento de Cuenta del demandante emitido por el Banco Nacional de Crédito, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.
3) En el Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, a los fines de verificar que el ciudadano Domingo Dun Vargas, recibió la cantidad de TRES MIL SETECINETOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 3.731,42), de los autos se observó que quedo demostrado que el actor recibió tal cantidad por parte del patrono; sin embargo, este Tribunal nada tiene que señalar con respecto a la misma en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.

De las pruebas analizadas, se desprende que el ciudadano Domingo Dun Vargas, fue declarado incapacitado de forma absoluta y permanente para el desempeño de sus labores habituales de trabajo a partir de la certificación de incapacidad emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, Organo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005).

Ahora bien, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones, tomando en cuenta el criterio imperante para la determinación del lapso de prescripción en este tipo de casos, como es el señalado en sentencia N° 635 de fecha 10 de junio del año 2004, caso: Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual textualmente indica:
“ …Ha establecido esta Sala de Casación Social, desde sentencia de 17 de mayo de 2000 (caso Hilados Flexilón) su criterio en cuanto a la prescripción de las acciones en materia laboral, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas del trabajo son orgánicas, especiales y posteriores al Código Civil y, por tanto, de aplicación preferente.” (Subrayado por este Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo con este criterio, los jueces laborales a los fines de determinar la prescripción de la acción en los casos por accidente de trabajo o enfermedades profesionales deberán tomar en cuenta el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es limitantemente de dos (02) años, contados a partir de de la fecha en que ocurrió el accidente o desde el momento en que se constate la enfermedad o mejor aún a partir del momento en que se haya declarado la incapacidad del trabajador.

Ahora bien, en el presente caso no cabe duda que operó fatalmente el lapso de prescripción de la acción por accidente de trabajo, tal como lo señaló el Tribunal A-Quo, en su sentencia que se extrae textualmente:

“…En efecto, se observa que de conformidad con lo alegado por la parte actora, efectivamente se evidencia según el libelo de demanda interpuesto, que el accidente laboral ocurrió en fecha 16/08/02, y el trabajador interpuso una Demanda Laboral en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, por ante este Tribunal Laboral. Pero de los mismos datos aportados en dicho libelo se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso la prescripción de la acción; toda vez que pasaron mas de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente del trabajo, por lo que la acción debió haberse incoado máximo el dieciséis (16) de Agosto de 2004; no obstante, la demanda fue interpuesta en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, lo que inexorablemente obliga a concluir, que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, ya que no emerge de autos ningún elemento de convicción que evidencie que la misma fue interrumpida por el actor conforme a los supuestos previstos en el artículo 64 del texto sustantivo laboral.” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

No obstante a lo anterior, para el Tribunal de Primera Instancia, el lapso de dos (02) años, comenzó a transcurrir desde el momento en que el ciudadano Domingo Dun Vargas sufrió el accidente de trabajo, esto es, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro (2004), tal como lo alega la parte demandada, criterio que es totalmente válido, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión antes citada parcialmente, sin embargo, a juicio de quien decide, en el caso bajo estudio, dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de que fue declarada la incapacidad del trabajador por el Organo competente, vale decir, a partir del nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005) y no desde el momento en que ocurrió el accidente, tal como lo interpreta la Sala de Casación Social en la decisión ut supra, aún cuando esta Juzgadora difiere del criterio establecido por el A-Quo, en cuanto al lapso correcto en el presente caso para determinar la Prescripción de la acción por accidente de trabajo incoado por el ciudadano Domingo Dun Vargas, lo establecido en su decisión no incide en el dispositivo del presente fallo, toda vez que desde el 09 de marz0 de 2005 hasta la interposición de la presente demanda 19 de mayo de 2008 y notificada la parte demandada el 1° de julio de 2008, transcurrieron holgadamente más de dos (02) años sin que se evidencia acto alguno interruptivo de la prescripción, pues por notoriedad judicial esta alzada verificó que el expediente signado bajo el número WP11-L-2008-000002 el accionante interpuso la demanda en fecha el siete (07) de enero de 2008 sin haberse notificado a la accionada declarando el juzgado sustanciador la inadmisibilidad de la misma por no haber cumplido con el despacho saneador ordenado. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observó que para el momento en que fue declarada la incapacidad del ciudadano Domingo Dun Vargas, este se encontraba activo en la prestación del servicio al Consejo Legislativo del estado Vargas, hasta el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), fecha en que fue notificado por la parte demandada de su retiro, siendo un hecho admitido por ambas partes que la relación laboral culminó el 19 de octubre de 2006, no obstante el diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), interpone la presente demanda contra el Consejo Legislativo del estado Vargas por cobro de prestaciones sociales, habiendo transcurrido el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, desde el momento en que egresó del ente gubernamental, y aún cuando, el actor indica al Tribunal de Juicio, que interpuso anterior a esta fecha la misma demanda contra el Consejo Legislativo del estado Vargas, la cual hace presumir la interrupción de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, dado que fue interpuesta en fecha siete (07) de enero del año dos mil siete (2007), en el expediente signado con el número WP11-2008-000002, el cual fue sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada, evidenció que de acuerdo con las actuaciones cursantes en la causa antes indicada, no se extrae la presunción de que tal acto haya sido capaz de interrumpir el Lapso de Prescripción de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que dicha demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación, por no haber subsanado el escrito libelar de acuerdo con los parámetros indicados por el Tribunal, como se indicó ut supra, de tal manera, se desprende de autos que el actor no realizó un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en la Ley; en tal sentido, es evidente que también transcurrió fatalmente el lapso de prescripción de la acción de un (01) año en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en esta misma causa, por lo que es forzoso para esta Juzgadoras declarar igualmente prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Domingo Dun Vargas contra el Consejo Legislativo del estado Vargas. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción de la acción por accidente de trabajo y cobro de diferencia prestaciones sociales, opuesta por la parte demandada el Consejo Legislativo del estado Vargas. TERCERO: PRESCRITA LA ACCION por Accidente de Trabajo y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Domingo Dun Vargas contra el Consejo Legislativo del estado Vargas. CUARTO: CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA por accidente de trabajo y cobro de diferencia de prestaciones sociales. QUINTO: No hay condenatorias en costas.
SEXTO: Se ordena Notificar al Procurador General del estado Vargas de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas N° 51 de fecha 30 de julio del año 2003, y a partir del día hábil siguiente a la consignación realizada por el alguacil de la notificación quedará suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido dicho lapso al día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta ( 12:30 m) horas del medio día.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP: WP11-R-2009-000042.
DOMINGO DUN VARGAS, Vs. CONSEJO LEGISLATIVO VARGAS