REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, viernes veintitres (23) de abril del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO Nº: WH12-X-2010-000002
ASUNTO PRINCIPAL Nº: WP11-L-2006-000003

INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE ELIAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 6.486.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARRIOS y CARLOS ALBERTO MORANTES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA 2001, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051.

MOTIVO: INHIBICION
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Rebeca Martínez Lezama, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, designada según Oficio Nº CJ- 09-2180, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión del cargo, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), procede a conocer la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 37 ejusdem este Tribunal, actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
Los jueces en el ejercicio de sus funciones deben tener características esenciales para hacer posible un desempeño óptimo de sus cargos, en este particular la imparcialidad del juez juega un papel fundamental ya que constituye no sólo una característica o rasgo fundamental sino un deber impuesto por la Constitución y la Ley, en este sentido en la obra Teoría General del Proceso se define la imparcialidad del juez en los siguientes términos:

“…por tal se entiende el hecho de que los jueces no se deben a una de las partes, es decir, no pueden tener interés directo o indirecto en que resulte favorecida una de las partes en el proceso”

De modo que los jueces tienen como imperativo legal y principio orientador consagrado tanto constitucional como legalmente la imparcialidad al momento de conocer de un caso concreto, en este particular numerosos tratadistas se han pronunciado al respecto, entre los cuales vale destacar igualmente la opinión del procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra, Teoría General del Proceso, que señala, con respecto al deber de imparcialidad del juez taxativamente lo siguiente:

“…la imparcialidad es un carácter de los órganos jurisdiccionales y, concretamente del juez, pero se requiere precisar que es más que eso: constituye un verdadero deber-obligación que acarrea responsabilidades, en efecto, el artículo 255 constitucional le establece al juez la responsabilidad por la “parcialidad” y ésta puede darse por cohecho o prevaricación y también cuando se demuestra una conducta indebida de favorecimiento procesal a una de las partes en perjuicio de otras o de terceros que son los casos de fraude procesal. Este deber concreto de imparcialidad se materializa en las causas de recusación o inhibición del juez que se trata de aquellas situaciones que impiden que el juez pueda juzgar con imparcialidad el mérito de una causa concreta (arts. 82 y 84 del CPC) (p156).

En este particular, es que viene a establecerse la figura de la inhibición como una institución procesal que se refiere al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma, en el entendido de que lo que se pretende con esta institución es liberar al Juez de cualquier prejuicio, que pueda alterar su imparcialidad. Es de observar, que nuestro ordenamiento adjetivo laboral no emite una definición de dicha institución, siendo preciso citar lo aportado en este particular por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

En este sentido, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, define la institución de la inhibición de los jueces, de acuerdo con lo siguiente:

“Se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez, pero en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan”.

De acuerdo a lo anterior esta figura procesal puede definirse, como el deber del Juez que se concretiza con un acto a través del cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en el ordenamiento jurídico como causales de inhibición y su fin fundamental es garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Rengel Romberg (1992) p. 409.

De esta forma, la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su imparcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición. Cabe señalar, que de acuerdo con la Doctrina tradicional, recordando las enseñanzas de Chiovenda, seguidas por Guasp en España y reseñadas por Rengel Romberg, en nuestro país, las causas o motivos de inhibición tiene carácter excepcional y de orden público y deben existir fundadas razones calificadas por la ley, de manera taxativa, para que proceda la inhibición o la recusación, las cuales han sido clasificadas atendiendo a dos criterios muy generales:
a) Aquellos que se refieren a la relación del juez o el funcionario con alguna de las partes o con ambas, la cual atiende a la vinculación subjetiva, es decir, se trata de causas fundadas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes o con un tercero; en este caso, puede deducirse que la decisión que tome el juez o la función que realicen otros funcionarios judiciales tenderán a favorecer a la parte o al tercero con quienes el funcionario tenga esa unión.

b) Aquellos que se refieren a la vinculación de los mismos funcionarios con lo que es el objeto de la sentencia o el interés jurídico sustancial cuya tutela se pide en el proceso, la cual está referida a la vinculación objetiva o de interés. (Rafael Ortiz (2007). P. 272.

Por otra parte, la base legal de la inhibición en el procedimiento laboral se encuentra en la Orgánica Procesal del Trabajo al establecer las causales de inhibición en su artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial del juez para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure, para intervenir en el proceso.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 2140 de fecha ¬¬siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), establece las causales taxativamente que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, y se extienden a otras conductas por lo que el requisito de procedencia con respecto a que la inhibición debe fundamentarse en uno de los supuestos establecidos en dicha norma se amplían tal y como se expresa en dicha sentencia la siguiente manera:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”


De acuerdo a lo anterior se requiere la fundamentación sustentada, coherente y lógica entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por lo que la inhibición debe plantearse sobre la base de circunstancias verificables que demuestren la causa generadora de la misma.

Por otra parte, es prudente señalar el efecto que se produce cuando el Juez se inhibe de conocer un asunto en materia laboral. En este sentido, se produce la suspensión de la causa de acuerdo a lo estatuido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al 35 eiusdem se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, verificando primeramente si se cumplieron con los requisitos de procedencia y los principios que rigen el proceso laboral, ello es así por cuanto el legislador estableció un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, tal como lo prevé el artículo 37 ibidem.

En el presente caso la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibe del conocimiento del la causa signada con el Nº WP11-L-2006-000003, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE ELIAS ESCALANTE, contra la empresa PROTECCION y VIGILANCIA 2001, C.A, fundamentando su inhibición en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera que en su persona existe la causal de inhibición contenida en el prenombrado artículo.

De los autos se desprende que corre insertó al folio cuarenta y tres (43), del asunto principal signado con la nomenclatura WP11-L-2006-000003, el acta de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), donde se deja constancia de celebración del inicio de la audiencia preliminar, presidida por la ciudadana Juez Rebeca Martínez Lezama, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; en tal sentido, a partir de la fecha indicada la prenombrada Juez, conoció la presente causa durante la fase de Mediación.

Indicado lo anterior, corresponde a quien decide, verificar los supuestos de procedencia de la causal invocada, y a tal efecto el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…(omissis)…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

En el caso bajo estudio tal como lo señala la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya manifestación se considera fidedigna por devenir de una Juez y encontrarse en las actas procesales que cursan en el asunto principal, confirman el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez en la fase de mediación, situación esta que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5° del artículo 31 del texto adjetivo laboral antes señalado.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es criterio de quien decide, que ante la causal de inhibición invocada y el hecho cierto que la Juez Dra. Rebeca Martínez conoció en fase de mediación tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente principal y por ello facultada para emitir opinión en la causa signada bajo el número WP11-L-2006-000003, la misma se encuentra inmersa en una causal de incompetencia subjetiva, lo cual le impide seguir conociendo el presente asunto. En consecuencia una vez verificado por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, fundamentada en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, se declara CON LUGAR, debiendo conocer del proceso en curso otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez resuelta la presente incidencia se procederá a remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de inhibición planteada por la Dra. Rebeca Martínez Lezama, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines que conozca la causa.

TERCERO: Líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
Abg. YNDORYANA VALLES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

LA SECRETARIA

Abg. YNDORYANA VALLES

WH12-X-2010-000002
(WP11-L-2006-000003)
INHIBICION
JER.