REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: WP11-R-2010-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000362
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, GLORIA MARINA GÓMEZ, CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 61.846, 12.289, y 69.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES “INVERSIONES PETTER, S.R.L.,””INVERSIONES CASA PETTER, S.R.L.”, inscrita la última ante el Registro Mercantil Séptimo del Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 2001, anotado bajo los Nº 18 y 57 , Tomo 157-A-VII; y 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEÓN LANDAETA, OMAR MARCANO MILLÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 30.169 y 44.132, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.


-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por el ciudadano JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA, contra las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES PETTER S.R.L. e INVERSIONES CASA PETTER, S.R.L.
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.
Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem se efectúa en los siguientes términos:
III
OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada y recurrente expuso: Que ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de que la misma adolece de varios vicios, uno de ellos es que no se tomó en consideración el hecho de que la parte demandante al momento de presentar su libelo de demanda no había agotado los requisitos para agotar la vía administrativa, asimismo, solicitaron la inadmisibilidad de la demanda por cuanto cursa ante el Juzgado Contencioso Administrativo un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, lo que suspende los efectos de la sentencia y no fue decidido ni siquiera por la Juez del Tribunal de Mediación y ni por la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, por estas razones apeló de la decisión dictada por el A-Quo y solicitó que se revoque la sentencia proferida por dicho Tribunal y declaré inadmisible la demanda.

En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar si el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo omitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, de igual manera esta Alzada verificará si es procedente la defensa de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

El ciudadano demandante en su escrito libelar afirmó que el día 15 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para las empresas “Inversiones PETTER, C.A. e “Inversiones CASA PETTER, S.R.L.”, desempeñándose como tapicero, acotando que ambas empresas de encargan de la fabricación de muebles y la venta de los mismos. Siendo su último salario semanal fue de Bs.F 380,00, equivalente a un solario diario de Bs.F 54,29. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, por dicho motivo inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual culminó con la providencia Administrativa Nº 008-2008, de fecha 31 de enero de 2008, cursante al expediente Nº 036-2007-01-00508, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que dado que la empresa demandada no cumplió con lo ordenado y dada su negativa a cumplir, renuncia al reenganche y mediante la presente acción reclamó de forma autónoma el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales generadas, es por ello que acudió ante este Tribunal a solicitar la cancelación de la cantidad de Veintiséis mil seiscientos once con trece céntimos ( Bs. 26.611,13) por concepto de prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo derivados de la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional vencidos al 15/07/ 2004, 2005, y 2006, adicionalmente solicitó la cancelación de la cantidad de veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 23.668,55) equivalente a cuatrocientos treinta y seis (436) días de salarios caídos generados desde el día en que ocurrió el despido, hasta el día de la introducción de la presente demanda. Asimismo demandó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde que se comenzaron a causar, la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y la respectiva condenatoria en costas, estimando la presente demanda en CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.279, 68).

Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto las partes no alcanzaron un acuerdo, se ordenó la incorporación de los medios probatorios remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio, verificándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo entonces que en conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confesa a la parte demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo carga de las accionadas desvirtuar la confesión ficta que se activó en su contra y para ello el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fijó la celebración de la audiencia oral y pública a los solos efectos de evacuar las pruebas producidas por las partes al proceso para proferir su decisión. Así se establece.

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones observadas en la presente causa, tal y como es que la causa fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, en virtud, de que para la fecha en que fue pautada la décima segunda (12) celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen ambas partes ante el Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sin ánimos de mediar, tal como se dejó constancia en el acta levantada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), aperturándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte demanda comparezca a dar contestación a la demandada, no ocurriendo tal hecho, operando la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 629 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Subrayado por este Tribunal)

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado el carácter coercitivo establecido por el legislador en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, permitiendo que la parte accionada que no haya dado contestación a la demanda, pero asistió al primer acto procesal, tal y como lo es a la audiencia preliminar primigenia y ambas partes o una de ellas hayan aportado medios probatorios bajo las cuales pueden sustentar su defensa, tiene el demandado el derecho de ser oído y defender su pretensión en una audiencia de control de la prueba, para desvirtuar la confesión ficta de carácter relativo operada en su contra y he aquí la posibilidad mediante la presunción juris tantum, desvirtuar lo alegado por el actor en su demanda.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si es procedente el punto apelado por la parte demandada y recurrente en la audiencia de apelación, tal y como es: la omisión por parte del Tribunal A-Quo de emitir pronunciamiento sobre el agotamiento de la vía administrativa y sobre la inadmisibilidad de la demanda, con ocasión a la suspensión de efectos producto del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa que condenó al reenganche y al pago de salarios caídos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y siete (57) del expediente, solicita que se declaré inadmisible la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jovanny José Romero Mayora, por las mismas razones que fueron expuestas en la audiencia celebrada en este Tribunal. Al respecto, esta Juzgadora, evidencia del análisis realizado al fallo objeto de impugnación que efectivamente el Tribunal A-Quo, no se pronunció sobre este punto solicitado, sin embargo, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, conforme al contenido y alcance de la decisión antes citada, y operada la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, deviene improcedente que se verifiquen los hechos nuevos, los cuales han sido traídos al proceso mediante la exposición de las partes a la audiencia oral y pública. Así se decide.

Sin embargo este Tribunal con fines didácticos pasa a hacer mención al punto esgrimido por la parte demandada, relacionado con la interposición del un recurso de nulidad en contra de la ya citada Providencia Administrativa Nº 008-2008 de fecha 31/01/2008, en expediente Nº 036-2007-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto este tribunal observa:

Es importante señalar en este particular, que los actos dictados por la Administración están revestidos de características especiales, entre ellas, “la ejecutividad”, es decir, obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”,…”

Omissis…
“… Verificado igualmente por este Tribunal que como quiera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y la parte demandada no probó nada que le favoreciera, considera quien sentencia que se cumplieron los requisitos exigidos para declarar confesa a la empresa demandada y en consecuencia con lugar la demanda y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

El Tribunal A-Quo, considera que lo solicitado por el demandado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, constituía un hecho nuevo traído al proceso dado que operó la presunción de los hechos de carácter relativo; no obstante, hace mención sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por los accionados contra la Providencia Administrativa N° 008-2008 de fecha 31/01/2008, en expediente Nº 036-2007-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, limitándose a determinar el carácter de coercitivo que tienen los actos administrativos de efectos particulares como es el caso de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, e indica que el demandado no probó nada que le favorezca. En este sentido, esta Alzada, no comparte el criterio dictado por el Tribunal A-Quo, en cuanto al hecho de suponer que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, tal y como es la inadmisibilidad de la demanda con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa que lo condenó, era un hecho nuevo; dado que del estudio de las actas procesales se evidencia que tal alegato fue planteado en el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados en tiempo hábil, por una parte, aunado a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en establecer que en los casos en que la parte demandada no diere contestación a la demanda pero opusieran las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda, tal como lo señaló textualmente en la sentencia N° 0319 de fecha 25 de abril del año 2005, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Siendo, este el criterio acogido por esta juzgadora en cuanto a las defensas opuestas por las partes en el escrito de promoción de pruebas, dado al carácter que reviste este proceso laboral. Sin embargo, tal omisión de pronunciamiento en cuanto a este particular no influye de forma determinante en el dispositivo del presente fallo, toda vez que si bien es cierto que la representación judicial alegó el agotamiento de la vía administrativa y la inadmisibilidad de la demanda por el Recurso de Nulidad interpuesto, no es menos cierto, que éste no aportó a los autos las pruebas contundentes que demuestre que la defensa opuesta proceda, vale decir, no consignó la decisión Judicial que declaré la suspensión de los efectos de ejecución de la Providencia Administrativa N° 008-2008 de fecha 31/01/2008, en expediente Nº 036-2007-01-00508, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Por lo tanto, se considera que dicho acto tiene validez y es perfectamente ejecutable dado al carácter de obligatoriedad que reviste el acto administrativo desde el momento en que es dictado y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella, vale decir, la ejecutoriedad; tal como lo ha consagrado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial y la doctrina al señalar:
“…Ciertamente, los actos administrativos gozan de unas características especiales, definitorias de actuaciones procedimentales flexibles con transparencia a una incoercibilidad y originarios de la sustanciación por la administración pública. En el sistema legal administrativista, una vez pronunciado el acto administrativo, lo presume legítimos o conforme a derecho, todo lo cual, se les confiere dentro del ámbito procesal la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad. Esa característica (sic) esencial de ejecución, permite establecer la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados, ejecutados directamente por el ente emisor y sin necesidad que medie una orden expresa de un órgano jurisdiccional ordenando la ejecución.
…omisis..
Dentro de la facultad teórica en la legislación venezolana, el enfoque del acto administrativo y su ejecución, se orienta dentro del principio del derecho administrativo de la ejecutividad-ejecutoriedad, traducido sobre el órgano generador del acto, donde el ente público debe producirlo y él mismo ejecutarlo. Dicha premisa está recogida como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA 1981), estatuyendo en los actos administrativos un cumplimiento forzoso cuando requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución y debieran ser ejecutados por la administración en el término establecido o una ejecución inmediata.”(Autor: Julio Cesar Álvarez, “Pragmatismo del Contencioso Administrativo Laboral, Pág., 191).

En tal sentido, esta alzada es del criterio que los actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten dichos actos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial; es decir; que un acto es ejecutivo en tanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse, aún cuando se hubiera intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza obligatoria y solo en los casos en que se declare la nulidad del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, es que el acto administrativo pierde validez y eficacia en el mundo jurídico, lo cual, no ocurrió en el presente caso, dado que la parte demandada no demostró ni la nulidad ni la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 008-2008 de fecha 31/01/2008, en expediente Nº 036-2007-01-00508, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa señalada tiene plena vigencia y validez, en tal sentido, podía el demandante intentar su demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos ante los tribunales laborales entendiéndose que renuncia al reenganche en la oportunidad en la cual interpone la demanda por tanto admisible la misma, siendo forzoso desestimar los fundamentos de la apelación. Así las cosas, esta Alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se declara CONFESA a las empresas demandadas en virtud, que no lograron desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por el actor por no ser contraria a derecho. En tal sentido, se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, bajo las consideraciones que acontinuación se hacen. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez, resueltos los puntos apelados en el presente caso este Tribunal procederá a verificar las operaciones jurídicas matemáticas realizadas por el Tribunal A-Quo, en el presente caso:


CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del trabajador: JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA.

Cargo: TAPICERO.

Fecha de inicio: 15 de Julio de 2003.

Fecha de la terminación de la relación laboral: 09 de Julio de 2007.

Tiempo de Servicio: 3 años, 11 meses y 25 días.

Último salario básico mensual devengado por el actor: Bs. F. 1.628,57.

Ultimo salario básico diario: Bs.F. 54,29 (resultado de los salario básico mensual y dividirlo entre 30 días).
Última Alícuota de utilidades: Bs. F.2, 26 (es el resultado de multiplicar el ultimo salario básico normal diario por 15 días de utilidades y dividirlo entre 360 días).
Última Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,51 (el resultado de multiplicar el Ultimo salario básico normal diario por 10 días de bono vacacional entre 360 días).
Ultimo salario básico integral diario: Bs. F. 58,06 (es el resultado de la suma del último salario básico diario más la última alícuota de utilidades más la última alícuota de bono vacacional
Prestación de Antigüedad:

En el caso que nos ocupa quedó demostrado que la prestación del servicio fue durante un lapso de tres (03) años, once (11) meses completos de servicio, en tal sentido, el demandante tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a un total de doscientos veintiséis (226) días de salario, resultado de la sumatoria de cinco (05) días de salarios por cada mes ininterrumpido de servicio, contado a partir del cuarto (4°) mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en la siguiente tabla.


DEMANDANTE: JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA DEMANDADOS: INVERSIONES PETTER, S.R.L. INVERSIONES CASA PETTER,S.R.L. CARGO: TAPICERO FECHA DE INICIO: 15/07/2003 FECHA DE EGRESO: 09/07/2007 TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑO, 11 MESES 24 DÍAS
MES/AÑO SALARIO BASICO MESUAL SALARIO BASICO DIARIO REF. DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES REF. DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
15/07/03 al 15/08/2003 800,00 26,67 15,00 1,11 7,00 0,52 28,30
15/08/03 al 15/09/2003 800,00 26,67 15,00 1,11 7,00 0,52 28,30
15/09/03 al 15/10/2003 800,00 26,67 15,00 1,11 7,00 0,52 28,30
15/10/03 al 15/11/2003 800,00 26,67 15,00 1,11 7,00 0,52 28,30 5 141,48 141,48
15/11/03 al 15/12/2003 800,00 26,67 15,00 1,11 7,00 0,52 28,30 5 141,48 282,96
15/12/03 al 15/01/2004 800,00 26,67 15,00 1,11 7,00 0,52 28,30 5 141,48 424,44
15/01/04 al 15/02/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 7,00 0,65 35,37 5 176,85 601,29
15/02/04 al 15/03/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 7,00 0,65 35,37 5 176,85 778,15
15/03/04 al 15/04/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 7,00 0,65 35,37 5 176,85 955,00
15/04/04 al 15/05/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 7,00 0,65 35,37 5 176,85 1.131,85
15/05/04 al 15/06/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 7,00 0,65 35,37 5 176,85 1.308,70
15/06/04 al 15/07/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 7,00 0,65 35,37 5 176,85 1.485,55
15/07/04 al 15/08/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 8,00 0,74 35,46 5 177,31 1.662,87
15/08/04 al 15/09/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 8,00 0,74 35,46 5 177,31 1.840,18
15/09/04 al 15/10/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 8,00 0,74 35,46 5 177,31 2.017,50
15/10/04 al 15/11/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 8,00 0,74 35,46 5 177,31 2.194,81
15/11/04 al 15/12/2004 1.000,00 33,33 15,00 1,39 8,00 0,74 35,46 5 177,31 2.372,13
15/12/04 al 15/01/2005 1.000,00 33,33 15,00 1,39 8,00 0,74 35,46 5 177,31 2.549,44
15/01/05 al 15/02/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 8,00 0,96 46,10 5 230,51 2.779,95
15/02/05 al 15/03/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 8,00 0,96 46,10 5 230,51 3.010,46
15/03/05 al 15/04/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 8,00 0,96 46,10 5 230,51 3.240,97
15/04/05 al 15/05/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 8,00 0,96 46,10 5 230,51 3.471,48
15/05/05 al 15/06/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 8,00 0,96 46,10 5 230,51 3.701,99
15/06/05 al 15/07/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 8,00 0,96 46,10 5 230,51 3.932,50
15/07/05 al 15/08/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 9,00 1,08 46,22 5 2 323,56 4.256,05
15/08/05 al 15/09/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 9,00 1,08 46,22 5 231,11 4.487,17
15/09/05 al 15/10/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 9,00 1,08 46,22 5 231,11 4.718,28
15/10/05 al 15/11/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 9,00 1,08 46,22 5 231,11 4.949,39
15/11/05 al 15/12/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 9,00 1,08 46,22 5 231,11 5.180,50
15/12/05 al 15/01/2005 1.300,00 43,33 15,00 1,81 9,00 1,08 46,22 5 231,11 5.411,61
15/01/06 al 15/02/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 9,00 1,25 53,33 5 266,67 5.678,28
15/02/06 al 15/03/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 9,00 1,25 53,33 5 266,67 5.944,94
15/03/06 al 15/04/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 9,00 1,25 53,33 5 266,67 6.211,61
15/04/06 al 15/05/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 9,00 1,25 53,33 5 266,67 6.478,28
15/05/06 al 15/06/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 9,00 1,25 53,33 5 266,67 6.744,94
15/06/06 al 15/07/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 9,00 1,25 53,33 5 266,67 7.011,61
15/07/06 al 15/08/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 10,00 1,39 53,47 5 4 481,25 7.492,86
15/08/06 al 15/09/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 10,00 1,39 53,47 5 267,36 7.760,22
15/09/06 al 15/10/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 10,00 1,39 53,47 5 267,36 8.027,58
15/10/06 al 15/11/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 10,00 1,39 53,47 5 267,36 8.294,94
15/11/06 al 15/12/2006 1.500,00 50,00 15,00 2,08 10,00 1,39 53,47 5 267,36 8.562,30
15/12/06 al 15/01/2007 1.500,00 50,00 15,00 2,08 10,00 1,39 53,47 5 267,36 8.829,67
15/01/07 al 15/02/2007 1.628,57 54,29 15,00 2,26 10,00 1,51 58,06 5 290,28 9.119,94
15/02/07 al 15/03/2007 1.628,57 54,29 15,00 2,26 10,00 1,51 58,06 5 290,28 9.410,22
15/03/07 al 15/04/2007 1.628,57 54,29 15,00 2,26 10,00 1,51 58,06 5 290,28 9.700,50
15/04/07 al 15/05/2007 1.628,57 54,29 15,00 2,26 10,00 1,51 58,06 5 290,28 9.990,78
15/05/07 al 15/06/2007 1.628,57 54,29 15,00 2,26 10,00 1,51 58,06 5 290,28 10.281,05
15/06/07 al 09/07/2007 1.628,57 54,29 15,00 2,26 10,00 1,51 58,06 10.281,05

220 6 TOTAL: 10.281,05
SALARIO INTEGRAL PARA LAS UTILIDADES 55,79 TOTAL DE DIAS 226




Vacaciones vencidas de los años 2004, 2005, 2006 y fraccionadas en el año 2007 y Bono Vacacional vencidos de los años 2004,2005,2006 y fraccionadas en el año 2007:
Con relación al concepto de vacaciones la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 219, establece lo siguiente: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Y el artículo 225 eiusdem estipula que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Con relación al concepto de Bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo dispone en el artículo 223, que “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, se observó que el accionante inicio la relación de trabajo a partir del quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), y finalizó el nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007), habiendo laborado durante tres (03) años y once (11) meses completos; por lo tanto, tiene derecho al pago de vacaciones vencidas de los años 2004, 2005, 2006 y fraccionadas en el año 2007 y bono vacacional vencidos de los años 2004, 2005, 2006 y fraccionados del año 2007; de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los términos siguientes:
Vacaciones vencidas del período 15/07/2003 hasta 15/07/2004:
15 días de disfrute / 12 meses= 1,25 días que multiplicado por doce (12) meses completos de servicio es igual a quince (15) días multiplicado por el último salario básico diario arroja la cantidad de Bs. F. 54,29 = Bs. F. 814,35.

Vacaciones vencidas del período 15/07/2004 hasta 15/07/2005:
16 días de disfrute / 12 meses= 1,3333 días que multiplicado por doce (12) meses completos de servicio es igual a = 15,999999 días multiplicado por el último salario básico diario arroja la cantidad de Bs. F. 54,29 = Bs. F. 868,63.

Vacaciones vencidas del período 15/07/2005 hasta 15/07/2006:
17 días de disfrute / 12 meses= 1,416666 días que multiplicado por doce (12) meses completos de servicio es igual a= 16,99999 días multiplicado por el último salario básico diario arroja la cantidad de Bs. F. 54,29 = Bs. F. 922,92.

Vacaciones fraccionadas del período 15/07/2006 hasta 09/07/2007:
18 días de disfrute / 12 meses= 1,5 días que multiplicado por once (11) meses completos de servicio es igual a = 16,5 días multiplicado por el último salario básico diario arroja la cantidad de Bs. F. 54,29 = Bs. F.895, 79.

Bono Vacacional vencido del período 15/07/2003 hasta 15/07/2004:
07 días de disfrute / 12 meses= 0,58333 días que multiplicado por doce (12) meses completos de servicio es igual a = 6,999999 días multiplicado por el último salario básico diario Bs. F. 54,29 arroja la cantidad de = Bs. F. 380,02.

Bono Vacacional vencido del período 15/07/2004 hasta 15/07/2005:
08 días de disfrute / 12 meses= 0,66666 días que multiplicado por doce (12) meses completos de servicio es igual a = 7,999999 días multiplicado por el último salario básico diario Bs. F. 54,29 arroja la cantidad de = Bs. F. 434,31.

Bono Vacacional vencido del período 15/07/2005 hasta 15/07/2006:
09 días de disfrute / 12 meses= 0,75 días que multiplicado por doce (12) meses completos de servicio es igual a = 9 días multiplicado por el último salario básico diario Bs. F. 54,29 arroja la cantidad de = Bs. F.488,61.

Bono Vacacional Fraccionado del período 15/07/2006 hasta 09/07/2007:
10 días de disfrute / 12 meses= 0,83333 días que multiplicado por doce (12) meses completos de servicio es igual a = 9,999999 días multiplicado por el último salario básico diario Bs. F. 54,29 arroja la cantidad de = Bs. F.542,89.

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

Con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
(…)
2) Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:
(…)
d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”
(…).

En tal sentido, le corresponde al actor por el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, ciento veinte (120) días de salario, calculado con base al último salario integral diario de Bs. F. 58,06 que es el resultado de la suma del último salario diario normal Bs. F. 54,29, más la última alícuota de utilidades Bs. F.2,26, más la última alícuota de bono vacacional Bs. F.1,51; de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1033, de fecha 03 de abril del año 2004, tal operación matemática arroja lo siguiente:
120 DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO BS.F= 58,06= BS.F=6.967,20),

Indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley ut supra, le corresponde sesenta (60) días de salario calculado con base al último salario integral diario de Bs. F. 58,06 de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1033, de fecha 03 de abril del año 2004, tal operación matemática arroja lo siguiente:
60 DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO BS.F= 58,06= (BS.F3.483,60).

Los montos antes indicados ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL SETENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.079,11). Ahora bien, como quiera que el monto declarado por el Tribunal A-Quo resultó inferior a la operación realizada ut supra, este Tribunal en atención al principio “Non Reformatio In Peius” confirma el acordado en Primera Instancia por concepto de antigüedad, indemnizaciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales no pagados y fracccionados que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.031,11).
SALARIOS CAÍDOS
Con relación, a este punto observó esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia condenó a las empresas demandadas a cancelar el concepto de salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha en que se interpuso la demanda, calculados con base al último salario diario devengado por el actor, sin embargo, no señaló cuantos días y monto debe cancelar la parte demandada con respecto a este concepto, sin embargo, este Tribunal confirma lo señalado por el A-Quo, dado que no afecto de forma determinante el dispositivo del fallo, en tal sentido se procede a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar el monto que corresponde a cancelar por dicho concepto, aplicando el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril del año 2008, caso: Servicio Express Roraima, C.A, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, donde señala que para el cálculo de los salarios caídos en casos similares al presente los mismos proceden a partir del momento del despido hasta el momento en que el trabajador decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, es decir, hasta el momento en que interpone la demanda en un Tribunal Laboral, siendo ello así, los salarios ordenados por el funcionario administrativo decisor se computan desde el día 09 de julio del año 2007, fecha en que fue despedido hasta el día el día 22 de septiembre del año 2008, fecha en que fue interpuesta la demanda, por lo que se condena a cancelar 441 días multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante, esto es, el salario mensual de un mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.628,57) entre treinta días resulta un salario diario de cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.54,29) arroja un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 23.941,89).

Ahora bien, todos los conceptos acordados arrojan un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. F.49.973,00), que se ordena a la empresas demandadas pagar al accionante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses generados sobre prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación a los intereses moratorios e indexación por lo que se ordena el pago:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y de los montos resultantes de otros conceptos derivados de la relación de trabajo mediante experticia complementaria del fallo, la cual el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se regirá por los siguientes parámetros:
1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de septiembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme Así se decide.-

A los efectos del cálculo de la indexación acordada se debe excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
3. En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable y declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Asimismo, se exhorta al Tribunal A-Quo, para que las decisiones futuras, se sirva realizar las operaciones aritméticas que realice, a los fines de brindar y una mejor comprensión y entendimiento de su lectura a las partes involucradas en el caso.

V
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010 por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de marzo de 2010.
SEGUNDO: CONFESAS las empresas “INVERSIONES PETTER, S.R.L.,” e “INVERSIONES CASA PETTER, S.R.L.”
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA contra las empresas INVERSIONES PETTER, S.R.L. e INVERSIONES CASA PETTER S.R.L. En consecuencia, se condena a las referidas empresas a pagar solidariamente al ciudadano demandante los montos y conceptos por prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 09 de julio de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 22 de septiembre de 2008, cuyo monto total alcanza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. F.49.973,00). Asimismo se ordena la corrección monetaria, el pago de intereses sobre las prestaciones sociales y moratorios en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de marzo de 2010.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 165 eiusdem para reproducir el texto íntegro del fallo y a partir del día hábil siguiente a dicha fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas (09:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP: WP11-R-2010-000010
JOVANNY JOSÉ ROMERO MAYORA vs. “INVERSIONES PETTER, S.R.L.,””INVERSIONES CASA PETTER, S.R.L.”,
JER/NM