REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010)
Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000088.
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.577.792.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.768.
PARTES DEMANDADA: sociedad mercantil, “AMERICAN FLOTA V C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 53-A-Sgdo, en fecha 15 de Febrero de 1996.
APODERADA JUDICIAL: NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.510.
MOTIVO: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el veinticinco (25) de Febrero de 2010, mediante libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO, debidamente asistida por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, contra la Sociedad Mercantil “AMERICAN FLOTA V, C.A.”, siendo la misma admitida en fecha primero (1°) de Marzo de 2010. Culminada la fase de Mediación en fecha catorce (14) de Junio de 2010; luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la Mediación se incorporaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día tres (03) de Agosto de 2010, pronunciándose en forma oral el Dispositivo del fallo; y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

La parte actora, señala en el escrito libelar, lo siguiente:
Que comenzó a laborar en la empresa “American Flota V. C.A.”, en fecha primero (1°) de Enero de 1996 y que en fecha veintidos (22) de Noviembre de 2007 el representante de la empresa de manera unilateral decidió terminar con la relación laboral, sin mediar proceso de calificación jurídica de Despido Injustificado, por tal razón en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, se admitió demanda que incoara en contra de la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales tal como se podrá evidenciar en expediente signado con el Nº WP11-L-2007-000075.
Que en dicho procedimiento la empresa demandada promovió diversas pruebas de informes a instituciones públicas y privadas a fin de que el Tribunal determinara si la accionante era trabajadora de confianza y evacuadas todas las pruebas aduce que fue evidente que no que fue totalmente falso dicho alegato, posteriormente en fecha 30 de Enero de 2009, se inició la audiencia de juicio, cabe destacar que faltando las resultas de la denuncia interpuesta por el representante de la empresa en contra de la demandante ante el CICPC, a pesar de ser la principal defensa de la empresa accionada ya que alegaban la prejudicialidad, estando repleto de trabas con el único fin de evadir el pago de los derechos laborales que les correspondían a la actora.
Que por el supuesto delito de robo de su carpeta personal fue victima de descrédito ante sus familiares, que la ambigüedad en el juicio lo que obtuvo fue el retardo judicial, el insulto directo y reseña como una antisocial, deduciéndose dichas situaciones de acoso moral, trayendo como consecuencia la ineludible obligación del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Que reclama por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el salario promedio mensual devengado para el año 1996 era por la cantidad equivalente a de Bs. 69,99, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 5,62 y para el momento del despido aducido devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.750,00, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 91,66, salarios con los cuales se establecen las alícuotas de bono vacacional, utilidades y bonos para determinar el salario integral.
Solicitó la accionante que para que se pueda evidenciar el despido injustificado, sea acumulado a la presente causa el expediente WP11-L-2007-0000075, para que sean analizados los elementos probatorios que constan en dicho expediente, para que observe el legislador (sic) que no existe procedimiento de calificación alguna por parte del patrono, aduciendo que a todas luces se esta en presencia de un despido injustificado.
Que la empresa demandada le adeuda a la actora por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy, a trescientos veinticinco mil quinientos ochenta y tres Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 325.583,50), los cuales se desglosan de la siguiente manera:

INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO.

CONCEPTOS RECLAMADOS TOTAL Bs. F

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T Bs. F. 18.973,10

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T. Bs. F. 4.565,16

INTERESES ART 108 L.O.T Bs. F. 2.946,18

INDEMNIZACIÓN ART 125 Bs. F. 17.722,22

PREAVISO ART. 125 Bs. F. 10.633,33

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. F. 2.016,67

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. F. 1.343,83

VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. F. 17.875,00

UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. F. 7.856,60

SUB TOTAL
Bs. F. 83.932,10

DEDUCCIONES (LIQUIDACIONES ANUALES)
Bs. F. 9.144,65

PRESTACIONES SOCIALES
Bs. F. 74.787,45

INTERESES DE PRESTACIONES
Bs. F. 796,05

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 75.583,50

DAÑO MORAL Bs. F. 250.000,00

TOTAL MONTO RECLAMADO
Bs. F. 325.853,50

Finalmente, solicitó que todos los montos sean revisados, todos y cada uno de los conceptos antes indicados por perito evaluador y que el mismo calcule los intereses e indexación de las cantidades adeudadas hasta el momento de la definitiva.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis).
La parte demandada Sociedad Mercantil “AMERICAN FLOTA V. C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo: Invocó he hizo valer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto el demandante manifiesta en el libelo de la demanda que laboró para la empresa demandada hasta el 22 de Noviembre de 2006, y no el 22 de Noviembre de 2007, y la presente demanda se introdujo el 25 de Febrero de 2010 con lo que aduce que se evidencia que transcurrió más de 1 año y 2 meses entre la terminación de la relación laboral y la fecha en que se introdujo la demanda y posterior notificación a la empresa.

Que se observa una incongruencia de lo alegado por la parte actora en virtud de que del expediente por calificación de despido WP11-S-2006-000382, se observa que la fecha de culminación de la relación laboral es el 22 de Noviembre de 2006 y la fecha de admisión de la demanda fue el 22 de Marzo de 2007, es decir, que si la fecha de culminación hubiese sido el 22 de Noviembre de 2007, la demanda se hubiese entablado 8 meses antes del supuesto despido.
Alega de igual manera que resulta improcedente la acumulación al presente expediente del expediente WP11-L-2007-000075, dado que este quedó desistida la demanda por inasistencia a la audiencia preliminar.

Así mismo, admite los siguientes hechos:
Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Enero de 1996.

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

La demanda intentada contra la empresa demandada aduciendo que los hechos son falsos los hechos narrados y el derecho invocado.
Que aun cuanto de los autos se desprende que la presente acción esta prescrita, aduce que es falso que haya despedido a la actora de manera unilateral sin mediar proceso de calificación alguno y que se encuentre enmarcado dentro de la calificación jurídica de despido injustificado en fecha 22 de Noviembre de 2007, ya que la trabajadora laboró hasta el 22 de Noviembre de 2006, fecha en que renunció.
Que de la demanda por cobro de prestaciones sociales en el expediente WP11-S-2006-000382, se observa una incongruencia de lo alegado por la parte actora en virtud de que del expediente se observa que la fecha de culminación de la relación laboral es el 22 de Noviembre de 2006 y la fecha de admisión de la demanda fue el 22 de Marzo de 2007, es decir, que si la fecha de culminación hubiese sido el 22 de Noviembre de 2007, la demanda se hubiese entablado 8 meses antes del supuesto despido, procediendo la prescripción de la acción.
Que el proceso se haya caracterizado por un sin número de aplazamientos cuando se cumplieron con los parámetros legales de defensa, ni que se hayan promovidos pruebas de manera maliciosa ya que esta en su derecho de promover y evacuar todas las pruebas que considere pertinentes.
Que los alegatos que relata la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la mala intención del patrono ya que carecen de lógica jurídica y nada tienen que ver con este caso, que el representante de la empresa haya incurrido en acoso moral y que haya sido cierto que haya intentado evadir el pago de sus derechos laborales ya que la actora confunde términos y competencias con la demanda penal, ya que la única que los ocupa es la competencia laboral y el cobro de prestaciones sociales, la cual se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se declare improcedente.
Niega rechaza y contradice que la trabajadora haya devengado un salario diario de Bs. 69,99, para el año 2006 y que su último salario mensual fue de Bs. 2.750,00 y que el diario fue de Bs. 91,61, por cuanto el verdadero salario se evidencia de los recibos anexos, así mismo rechazó y desconoció el cuadro anexo de los salarios.
Niega que se le deban todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto aduce que la demanda se encuentra prescrita.


CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio oral y pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral y la fecha de ingreso el 01 de Enero de 1996.

En tal sentido, considera este juzgador que la controversia entre las partes, gira en torno a determinar, en primer lugar, si es procedente o no, la defensa perentoria de la prescripción de la acción opuesta por la accionada; en segundo lugar, de no ser procedente la defensa de la prescripción, corresponde a este Tribunal determinar, la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
Distribución de las cargas probatorias:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria; y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).


Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…


En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En tal sentido, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar los elementos concurrentes para que opere la procedencia de la prescripción de la acción, a los fines de su determinación y de no ser procedente entonces deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.


Análisis y valoración de los Medios de Prueba.

Visto que este juzgador, entrará a conocer y decidir sobre el puntos previo que se expresa en la Motiva del fallo, considera inoficioso entrar al análisis y valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes, toda vez que no tienen influencia determinante sobre el punto previo referido al instituto de la Cosa Juzgada. Así se decide.



MOTIVA

Punto de previo pronunciamiento.

En el presente caso, vistos los límites de la controversia, considera ineludible este juzgador antes de entrar a decidir sobre el Mérito de la causa, verificar si se configuran los supuestos de procedencia del Instituto de la Cosa Juzgada; toda vez que de verificarse, ello haría inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción invocada por la parte demandada, así como sobre el Mérito de la Controversia. Ello, partiendo de la obligación que tiene de garantizar la Tutela Judicial Eficaz de las partes, el mantenimiento del orden público laboral, así como el resguardo del Principio de la Seguridad Jurídica. En tal sentido, considera necesario quien aquí decide, expresar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso se observa, que la ciudadana, Indira Yanett Tavio Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-10.577.792; demanda por cobro de Prestaciones Sociales, a la sociedad mercantil, “AMERICAN FLOTAV, C.A.”; y al efecto alega en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente (síntesis):
Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en fecha 01-01-1996 y en fecha 22-11-2007, fue despedida injustificadamente por el representante de la empresa.
Que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, se admitió demanda que incoara contra la empresa “AMERICAN FLOTAV, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia en el expediente signado con el N. WP11-L-2007-000075; y que dicho proceso se caracterizó por un sin número de aplazamientos y trabas propuestos por la representante (sic) de la empresa demandada.

“…Que dicho juicio estuvo repleto de trabas, todas con un único fin de evadir el pago de sus derechos laborales, tan es así que ha debido enfrentar y defenderse ante los Tribunales Penales, soportando la humillación de haber sido reseñada por el CICPC, por el supuesto delito de Robo de su carpeta personal, por el cual fue denunciada por el representante de la empresa; y finalizado como fue el juicio y resultando que no existían méritos ni elementos de prueba suficientes que demostrasen la culpabilidad en los hechos que se le imputaban, es que inició el presente juicio a fin de que de una vez por toda, sea condenada la empresa al pago de las cantidades demandadas…”.
Con respecto al fundamento legal de la acción incoada señala:

“…Consideraos importante ir de manera cronológica analizando o destacando norma por norma, según como se ha orientado la redacción del presente escrito laboral. Así las cosas en primer lugar como inicio tenemos que se está reclamando indemnización prestacional por DESPIDO INJUSTIFICADO, en ese sentido podrá observar el legislador (sic) al estudiar los elementos probatorios que constan al expediente: WP11-L-2007-000075, que se solicita sea acumulado a la presente causa, que no existe procedimiento de calificación alguna por parte del patrono, así las cosas es inobjetable el hecho que estamos en presencia de un despido injustificado….”.-
(Negrillas de este juzgador)
Por ello, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

1. Por prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 18.973,01. Y días adicionales de la prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 4.565.16.
2. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: por Indemnización de Ambigüedad, 150 días, lo cual alcanza la suma de Bs. 17.722,22; y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 90 días, lo cual alcanza la suma de Bs. 10.633,33. Ambos conceptos alcanzan la suma total de Bs. 28.355,55.
3. Intereses generados por la Prestación de Antigüedad. La suma de Bs. 2.946.177,96.
4. Veintidós (22) días de Vacaciones fraccionadas, lo cual alcanza la suma de Bs. 2016,66.
5. Catorce punto seis (14,6) días de Bono Vacacional fraccionado, lo cual alcanza la suma de Bs.1.343, 83.
6. Vacaciones no disfrutadas, de los períodos correspondientes a los años: 19997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; para un total de ciento noventa y cinco (195) días reclamados, por un monto total de Bs. 18.875,00.
7. Por utilidades del período, ochenta y dos punto cinco (82,5) días; lo cual alcanza la suma de Bs. 7.856,59.
8. Alega haber recibido por adelanto de Prestaciones la suma total de Bs. 9.144,65.
9. Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la suma de Bs.796,05.
10. El monto total reclamado por Prestaciones Sociales, alcanza la suma de Bs. 75.583,50.
11. Por daño moral, estima la suma de Bs. 250.000,00.

Ahora bien, no obstante lo señalado por la accionante en su escrito libelar, conoce quien aquí decide, por Notoriedad Judicial, que cursó ante este mismo juzgado (inicialmente) el asunto WP11-L-2007-000075; en el cual la ciudadana, Indira Yanet Tavío Castillo, demandó a la sociedad mercantil, “AMERICAN FLOTAV, C.A.” por cobro de Prestaciones Sociales; y peticionó en su escrito libelar los siguientes conceptos y montos:

1. Por prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 18.973,01.
2. Por días adicionales de la prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 4.565.16.
3. Intereses generados por la Prestación de Antigüedad. La suma de Bs. 2.946.177,96.
4. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: por Indemnización de Ambigüedad, 150 días, lo cual alcanza la suma de Bs. 17.722,22; y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 90 días, lo cual alcanza la suma de Bs. 10.633,33. Ambos conceptos alcanzan la suma total de Bs. 28.355,55.
5. Veintidós (22) días de Vacaciones fraccionadas, lo cual alcanza la suma de Bs. 2.016,66.
6. Catorce punto seis (14,6) días de Bono Vacacional fraccionado, lo cual alcanza la suma de Bs.1.343, 83.
7. Vacaciones no disfrutadas, de los períodos correspondientes a los años: 19997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; para un total de ciento noventa y cinco (195) días reclamados, por un monto total de Bs. 18.875,00.
8. Por utilidades del período, ochenta y siete punto setenta y cinco (87,75) días; lo cual alcanza la suma de Bs. 8.356.56.
9. Alega haber recibido por adelanto de Prestaciones (deducciones) la suma total de Bs. 9.144,65.
10. Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la suma de Bs.796,05.
(Negrillas de este juzgador)

SEGUNDO: como ya se indicó, conoce este juzgador por Notoriedad Judicial, que la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, sustanciada y tramitada en el asunto identificado con el Nº. WP11-L-2007-000075; e incoada por la ciudadana INDIRA YANET TAVIO CASTILLO contra la empresa “AMERICAN FLOTAV, C.A.”; en la Fase de Juicio fue conocida inicialmente por este Tribunal a partir del mes de Junio del año 2007; fecha en la que se dio por recibido el asunto proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en la oportunidad de ley este juzgador providenció las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; no obstante, en el mes de Noviembre del año 2007; las actuaciones pasaron al conocimiento del Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Suplente (para la fecha) de este Tribunal. Así, llegada la oportunidad procesal correspondiente, la causa fue decidida por el señalado Juzgado en fecha nueve (9) de Febrero de 2009; oportunidad en la cual, Declaró Desistida la Acción, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ( ni por si ni a través de apoderado) a la prolongación de la Audiencia de Juicio; decisión contra la cual ejerció la parte actora el Recurso de Apelación, no obstante, la sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial mediante Sentencia de fecha nueve (9) de Marzo de 2009; y contra la cual la parte actora ejerció Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009. En síntesis, vistas las decisiones proferidas, se constata que la Sentencia Mérito dictada en el Asunto Nº. WP11-L-2007-000075; se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
(Negrillas son de este juzgador)

TERCERO: De lo señalado en los particulares anteriores, se infieren claramente los siguientes hechos:

1. Que tanto en el Asunto identificado con el Nº. WP11-L-2007-000075, como en el presente asunto (Nº. WP11-L-2010-000088); tanto la parte actora, ciudadana, INDIRA YANET TAVÍO CASTILLO, como la parte demandada, la sociedad mercantil, “AMERICAN FLOTAV, C.A.”; son las mismas en ambas causas, y las partes tienen el mismo carácter; en consecuencia, deviene forzoso concluir, que hay IDENTIDAD DE SUJETOS y que ACTÚAN CON EL MISMO CARÁCTER. Así se establece.

2. Que el motivo u objeto en ambas demandas, es el cobro de Prestaciones Sociales, observándose de igual forma, que se reclaman los mismos conceptos y montos, salvo en el presente asunto (WP11-L-2010-000088) en el cual se adicionó en el libelo de la demanda el concepto de Daño Moral; por tanto, ambas demandas están fundadas en la misma causa; de allí que, ineludiblemente se debe concluir, que en ambos asuntos hay IDENTIDAD DE OBJETO. Así se establece.


CUARTO: de un estudio exhaustivo de ambas acciones, emerge la existencia de una identidad tanto subjetiva como en objetiva entre la acción que fuere tramitada bajo el expediente signado con No. WP11-L-2007-000075, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo y la presente causa. (WP11-L-2010-000088.)
En tal sentido, deviene necesario hilvanar lo anterior, con la prohibición expresa contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Ello, so pena de transgredir el principio de la Cosa Juzgada. De igual forma, el artículo 58, eiusdem, dispone: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este sentido, quien aquí decide, considera importante citar lo expresado por el doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, al señalar:
“La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa, contra su voluntad. Ésta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar el derecho reconocido por el juez. El orden público es relativo al victorioso. Pero a este punto es menester aclarar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia…”.
(Énfasis de este juzgador)

Criterio éste que comparte este Sentenciador, y en ese sentido, tal como fuere referido, ni siquiera la parte que triunfó en la causa, la sociedad mercantil, “AMERICAN FLOTAV, C.A.”; parte demandada tanto en el expediente WP11-L-2007-000075, como en el presente caso; quien resultó favorecida por la decisión dictada en dicho asunto, con ocasión de la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio, acaeciendo así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 del texto adjetivo laboral y de conformidad con el principio Actio semel extincta non reviviscit, -la acción extinguida no revive-. Puede, en virtud de su anuencia, negligencia u omisión, provocar un nuevo pronunciamiento de mérito de éste Tribunal en una causa que ya fue decidida y contra la cual se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la ley. Así se establece.

QUINTO: En cuanto a los límites de la Cosa Juzgada, esto es, los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada”, se debe destacar que el Código Civil al regular las Presunciones Legales expresa bien esta idea cuando refiere en su artículo 1.395, inciso 3º: la “autoridad de la ley a la cosa juzgada” y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: los objetivos (cosa y causa petendi) y los subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona la norma.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; no obstante, se observa claramente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada.
Ahora bien, articulando lo señalado con lo expresado en los particulares previamente primero, segundo, tercero y cuarto; ineludiblemente se debe concluir que se configuran los supuestos de la triple identidad de la Cosa Juzgada en el presente caso. Así se establece.
(Énfasis de este juzgador)

SEXTO: En relación al pronunciamiento de oficio por parte de quien aquí decide, sobre la defensa Perentoria de Cosa Juzgada, se debe destacar, que aun cuando dicha defensa no fue opuesta por la parte demandada, su procedencia puede ser decidida de manera oficiosa por el Juez, ya que dicho instituto se encuentra estrechamente vinculado con el Principio de Seguridad Jurídica, con la Garantía Jurisdiccional a la Tutela Judicial eficaz y con el orden público, principios y garantías que informan al proceso; toda vez que el desconocimiento del alcance de la Cosa Juzgada, significaría que eventualmente se podría proferir un fallo en el cual se contradiga lo ya resuelto por una sentencia definitivamente firme; en el cual se configuren los supuestos de la triple identidad, vale decir, los límites de la Cosa Juzgada.
Por otra parte, considera este juzgador que no puede prevalecer la tesis formalista en cuanto a la de oposición de la referida defensa perentoria, en el marco de los derechos y garantías constitucionales que consagra la carta fundamental; por cuanto, a juicio de este juzgador, la Tutela Judicial eficaz, el derecho de defensa, el principio de la seguridad jurídica, el orden público y el principio finalista del proceso; constituyen principios, derechos y garantías que prevalecen sobre cualquier tesis procesal formalista que vaya - o lo pretenda – en contra del Valor Justicia.
No obstante lo anterior, considera pertinente señalar este juzgador, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte y hace suyo este juzgador en el presente caso, en su Sentencia Nº. 484 del 20 de Diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; en la cual señaló:
…omissis…
Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Leipinia S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable....”
…omissis…
(Énfasis de este juzgador)
En síntesis, no obstante que la defensa Perentoria de Cosa Juzgada no fue opuesta por la parte accionada, devino ineludible para este administrador de justicia, pronunciarse de manera oficiosa sobre su procedencia, ello con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas. Así se decide.

SEPTIMO: En atención a las fundamentaciones antes expuestas, deviene para este juzgador, inoficioso por improcedente, entrar a conocer y decidir sobre la Defensa perentoria de Prescripción de la Acción invocada por la parte accionada, así como sobre el Mérito de la Controversia. Así se decide.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones anteriormente esgrimidas, deviene forzoso para este Juzgador, declarar que en el presente caso, opera de pleno derecho la Cosa Juzgada, Formal y Material, y en tal sentido, resulta a todas luces improcedente la demanda incoada por la ciudadana INDIRA YANET TAVÍO CASTILLO, contra la empresa “AMERICAN FLOTAV, C.A.”; y así se deberá declarar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la institución de la Cosa Juzgada, en el presente asunto. SEGUNDO: IM PROCEDENTE, la demanda interpuesta por la ciudadana, INDIRA YANET TAVIO CASTILLO, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “AMERICAN FLOTAV, C. A.”. TERCERO: se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.


FJHQ/dsm/mf.
EXP: WP11-L-2010-000088.