REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000191

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “… acudo ante su competente autoridad…con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN…en contra de la decisión que negó la ADMISIÓN de las diligencias solicitadas en fechas 26-01-10 y 05-03-10 por esta defensa, ante la Fiscalía Tercera para el total esclarecimiento de los hechos, de cuyas solicitudes anexo en copias simples marcadas “A” y “B”, respectivamente; siendo que en la Audiencia Preliminar efectuada el día 22-04-10, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, manifestó erróneamente haberse pronunciado oportunamente, por considerar que las mismas no eran útiles, necesarias y pertinentes, lo cual no sucedió y jamás me fue debidamente notificado tal pronunciamiento, así como tampoco gestionó la solicitud que se hiciera en la Audiencia de Presentación de Imputado, en relación a copia certificada de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Mórela Sandoval, madre del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, en el puesto Policial de Naiguatá en fecha 23-01-10 y que dio inicio a todo este proceso, por considerar que este era un hecho aislado del que se está vislumbrado (sic) en este Juzgado, violándose EN FORMA FLAGRANTE lo establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, que es del temor siguiente (omissis). Lo cierto de todo esto Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, es que esta Defensa nunca tuvo conocimiento de tal NEGATIVA, que supuestamente emanó de la Representación Fiscal, de lo que se infiere que la misma no se efectuó en forma expresa como lo prevé nuestra norma adjetiva…Ahora bien, Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, su función primordial es la búsqueda de la verdad, para ello debo gestionar todo lo requerido por la defensa y en caso de considerar improcedente la práctica de lo solicitado, así debe hacerlo saber expresa y oportunamente al requirente, lo que jamás debe hacer el Fiscal del Ministerio Público en su función de garante es negarle al imputado la posibilidad de defenderse, de procurar demostrar su inocencia, utilizando medios y tácticas deshonestas y a ultranzas hacer imperar su criterio y autoridad, como en este caso se hizo incurrir en error al Juez de Control aduciendo que la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa son improcedentes por causas que hasta el presente son desconocidas por la defensa, pues nunca le fue informada tal circunstancia, causando con esa omisión absoluta indefensión a mi representado, promocionándole un trato desigual y despiadado, negándole total posibilidad de desvirtuar la veracidad de los hechos por los cuales se le acusa (…) Señores Jueces de la Corte de Apelación, esta Defensa solicita respetuosamente, que en virtud de lo precedentemente expuesto, se gestione lo conducente para obtener copia certificada del expediente instruido por la Fiscalía Tercera de este estado, signado con el Nº 23F3-121-2010 para que corroboren que efectivamente, en ninguno de los folios riela respuesta alguna a mi solicitud de diligencias y mucho menos un acuse de recibo de mi parte, dejando claro la violación de los derechos fundamentales de mi Representado, por no haber una respuesta oportuna de parte del Ministerio Público, como lo establece el artículo 51 de Nuestra Carta Magna, cabe señalar que mis solicitudes fueron hechas dentro del lapso que establece la Ley… DEL DERECHO. El presente recurso de apelación, se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (omissis) En tal sentido, observa la Defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que comporta la estructura del Proceso Penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, los cuales disponen el derecho que tenemos todas las personas a ser juzgadas en libertad, recogidas estas entre otras: ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VELENEZUELA: “La libertad personal es inviolable…”…sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, y el Estado estaría incapacitado de indemnizar, en caso de emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una sentencia Absolutoria…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente: “…vistas las excepciones opuestas por la defensa, del (sic) los imputado MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA y JONATHAN ENRIQUE PEREIRA en cuanto se ha alegado la extemporaneidad de la misma se desprende que ciertamente el tribunal fijo en el tiempo establecido la audiencia preliminar posteriormente por un hecho sobrevenido como lo fue el decreto presidencial mediante el cual por razones de ahorro energético se declararon como días no laborables 29, 30 y 31 del mes de marzo de 2010, pues aun cuando se observa que no se cumplió con el lapso establecido por la norma no puede ser imputable a la defensa ni a los imputados, en razón de ello se pasa a decidir de la sígueme manera: Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines que dé respuesta al escrito de excepciones interpuesto por la defensa quien expone. El ministerio público solicita sean inadmitidas las excepciones interpuesta por la defensa. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa DR. JOE CARDONA, quien expone: “Solicito sea (sic) admitida (sic) las pruebas solicitadas por esta defensa ante la representación fiscal ya que el proceso es a los fines de esclarecer el hecho que hoy nos ocupa ya que el hecho se inicia a través del Hurto del vehículo que le fue hurtado a mi representado por NESTOR ZAMBNRANO, (sic) Acto seguido se le cede la palabra al ABG. CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES, quien expone, (sic) En las excepciones se (sic) realice pedimento de relaciones de llamadas en relación a los hechos que motivaron el acto de hoy, solicitamos en su momento que pidieran la ubicación del ciudadano NELSON ZAMBRANO, siendo ella pertinente para el esclarecimiento del hecho en la cual se podían establecer las circunstancias del modo tiempo y lugar del esclarecimiento del hecho, en relación a la experticia por supuesto en este momento se encuentran contaminadas, por lo cual solicito sean declaradas las pruebas solicitadas por esta defensa ante la representación fiscal (sic). Acto seguido, se le cede la palabra al abogado MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, quien expuso: Ratifico que el proceso debe llevarnos a la verdad de la justicia y la verdad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento en relación a las excepciones opuesta por la defensa en relación que la acción fue promovida ilegalmente por los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y con el fundamento que le (sic) defensor JOE VICTOR CARDONA solicito la nulidad de la acusación, este tribunal observa del escrito acusatorio consignado por la representación fiscal en primero lugar el Ministerio Publico en relación a los testigos promovidos se procedió a citar los mismos, igualmente se pronuncio por escrito en relación al cruce de llamadas de la víctima y a Néstor Zambrano Montero y en cuanto a la inspección al vehículo Machito propiedad del imputado, negando la misma en su oportunidad conforme al artículo 282 del COPP (sic) en relación con el 305 del texto penal se observa que el ministerio publico dio cumplimiento alo (sic) establecido por la norma adjetiva por lo que debió la defensa no haber esperado a la preclusión de la investigación para luego afirmar que la misma ha sido manejada de manera parcializada la igualdad de las partes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza y se puede hacer valedera conforme a lo establecido el artículo 282 del texto adjetivo penal siendo inclusive función del Juez de control velar por el correcto ejercicio conforme lo establece el artículo 104 del texto adjetivo penal en consecuencia se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuesta por la defensa, en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto que la presente acusación no cumple con los requisitos del artículo 326, numerales 2 y 3 del COPPP (sic), lo cual no constituye otra cosa que los requisitos formarles en este sentido se declara extemporáneas las mismas pues no puede hacer hecha (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, por cuanto no se violento el debido proceso a los hoy imputado y presente en la sala, se encuentran llenos los establecido en el artículo 326 del COOPP (sic), Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad por ser útiles, necesarias y pertinentes; si (sic) como la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cruce de llamada entre los ciudadanos Nestor y Nelsi Zambrano…Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para JONATHAN ENRIQUE PEREIRA SANDOVAL, por cuanto no han variados (sic) las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal y el (sic) relación al ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se Ordena a las partes pasar en un lapso no mayor de cinco (05) días a un Tribunal de Juicio…”




CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, ejerció recurso contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado de la Causa, le negó la ADMISIÓN de las diligencias solicitadas en fechas 26-01-10 y 05-03-10, ante la Fiscalía Tercera para el total esclarecimiento de los hechos, de cuyas solicitudes anexó en copias simples marcadas “A” y “B”, respectivamente; siendo que en la Audiencia Preliminar efectuada el día 22-04-10, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, manifestó erróneamente haberse pronunciado oportunamente, por considerar que las mismas no eran útiles, necesarias y pertinentes, lo cual no sucedió y jamás me fue debidamente notificado tal pronunciamiento, así como tampoco gestionó la solicitud que se hiciera en la Audiencia de Presentación de Imputado, en relación a copia certificada de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Mórela Sandoval, madre del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, en el puesto Policial de Naiguatá en fecha 23-01-10 y que dio inicio a todo este proceso, por considerar que este era un hecho aislado del que se estaba llevando a cabo en ese Juzgado, violándose a su criterio lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalando la recurrente de autos, que nunca tuvo conocimiento de la negativa, que supuestamente emanó de la Representación Fiscal, de lo que se infiere que la misma no se efectuó en forma expresa como lo prevé nuestra norma adjetiva; argumentando igualmente, que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal su función primordial es la búsqueda de la verdad, para ello debió gestionar todo lo requerido por la defensa y en caso de considerar improcedente la práctica de lo solicitado, así debe hacerlo saber expresa y oportunamente al requirente, lo que jamás debe hacer el Fiscal del Ministerio Público en su función de garante es negarle al imputado la posibilidad de defenderse, de procurar demostrar su inocencia, utilizando medios y tácticas deshonestas y a ultranzas hacer imperar su criterio y autoridad, como en este caso se hizo incurrir en error al Juez de Control aduciendo que la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa son improcedentes por causas que hasta el presente son desconocidas por esa defensa, pues nunca le fue informada tal circunstancia, causando con esa omisión absoluta indefensión a su representado, promocionándole un trato desigual y despiadado, negándole total posibilidad de desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa.

Al respecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Del artículo transcrito, se desprende que la razón no le asiste al recurrente, ya que en autos consta en relación a los ciudadanos ANGEL DAVID IRIARTE VILLAR, MARIANGEL LIENDO PINTO Y ROY ALEJANDRO ALVAREZ LOPEZ, testigos promovidos por el defensor JOE VICTOR CARDONA ROMERO, la declaración del último de los nombrados, inserta a los folios 123 y 124 de la incidencia recursiva, siendo derecho de la defensa la promoción de estos ciudadanos, si los consideraba pertinentes, útiles y necesarios, en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho éste que no ejerció, por lo que no acarrea la nulidad de la audiencia preliminar.

Asimismo, en relación al cruce de llamadas entre la víctima y NÉSTOR ZAMBRANO MONTERO, se observa que el Juez de la Causa al momento de emitir sus pronunciamientos con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2010, estableció: “…SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad por ser útiles, necesarias y pertinentes; si (sic) como la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cruce de llamada entre los ciudadanos Nestor y Nelsi Zambrano…” (subrayado de la Corte); por lo que, debidamente dicha prueba fue admitida.

Por último, en cuanto a la inspección al vehículo machito propiedad del imputado JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, el Fiscal del Ministerio Público negó la misma en su oportunidad, tal y como consta a los folios 100 y 101 de la incidencia recursiva; por lo que se desprende, que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal y no debió la defensa, tal y como lo señaló el Juez de la Causa haber esperado a la preclusión de la investigación, para luego afirmar que la misma fue realizada de manera parcializada, ya que éste podía acudir ante el juez de control a solicitar la diligencia, caso en el cual el Tribunal si la consideraba necesaria, útil y pertinente ordenaría al Ministerio Público su práctica; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se le ORDENA al Ministerio Público la práctica de la prueba admitida, consistente en el cruce de llamadas entre los ciudadanos NESTOR Y NELSI ZAMBRANO. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar.
Se le ORDENA al Ministerio Público la práctica de la prueba admitida, consistente en el cruce de llamadas entre los ciudadanos NESTOR Y NELSI ZAMBRANO.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2010-000191
RMG/NS/EL/BM/joi