REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000303
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en representación del acusado MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 406 numeral 1 ejusdem. Esta Alzada observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…El presente recurso de apelación lo fundamentamos de la siguiente manera. El Ministerio Público en la referida fecha y en audiencia celebrada por ante el Tribunal 1ro de Control le imputó a los ciudadanos lo siguiente:…solicito se decrete medida privativa de libertad en contra del justiciable ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales… Ante tal solicitud el Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad por considerar que existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que este ciudadano era autor o partícipe en el hecho imputado…En la presente investigación lo que se tiene es unas actas de entrevista en la que dos personas señalan que fue “MILENLO” quien le disparó al occiso, siendo el caso que ambas deposiciones no son en ningún momento concordantes y contestes entre sí, ya que en lo que respecta a la descripción del supuesto victimario el ciudadano BREILI ALEJANDRO ORDAZ LADERA da una descripción y el señor EDUARDO ANTONIO HANESH da otra. De la misma forma no existe ninguna otra prueba de carácter científico criminalístico que establezca para el momento de los hechos una relación de causalidad entre la víctima LUIS AMILCAR BERBERAGGI y el imputado de autos. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal 1ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
En fecha 14 de julio de 2010, el Abg. JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripcional, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa inserta a los folios 86 al 91 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas, se desprende lo siguiente: “…que el delito objeto de esta investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser un delito que ataca directamente la vida de la persona, dejándose ver por el acto violento ejecutado por el sujeto activo arrebata de manera súbita e intespectiva la vida de la víctima quien subsume (sic) por esta acción, tomando en consideración que hasta ahora no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano MINELLO JOSE MONTAÑO SICERINE, circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordarla, observando que dicha medida es necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al futuro juicio del justiciable si tomamos en cuenta el delito atribuido con la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la medida más idónea para garantizar la prosecución de éste proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena….logrando evidenciar que está completamente ajustada a Derecho en virtud a la Audiencia celebrada en fecha 22-06-10; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; con respecto al artículo 251 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que cuya acción esta respaldada por una actuación policial suscrita por unos funcionarios actuantes. Quedando perfectamente ajustada a Derecho la calificación dada a los hechos, así como la petición de que se decretara medida privativa de libertad contra el imputado…solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones…se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de control y ratifique la decisión dictada en fecha 22-06-10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE…por cuanto, consta en el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de marras, en la que fue detenido el ciudadano antes mencionado…por cuanto el referido ciudadano presentaba solicitud de orden de aprehensión de fecha 04-04-02; identificada con la numeración 003-02; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio)…en perjuicio del ciudadano LUIS AMILCAR BERBERAGGI MORALES…por hecho ocurrido 29-03-02…y la cual esta representación fiscal en fecha 02-04-02…solicitó que el hoy imputado sea impuesto de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estimar que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO…En virtud de lo antes expuestos en este tribunal por las partes incursas en el presente expediente se procede, en consecuencia y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado RAFAEL QUIROZ, en representación del acusado MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSÉ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 406 numeral 1 ejusdem. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:
1-Del Acta Policial suscrita y levantada en fecha 20 de junio de 2010, por el Funcionario CARLOS BATISTA, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 20 y 21 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…siendo las once hora (sic) con veinte minutos (11:20) de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio recorrido patrullaje motorizado en el sector Los Flores de Catia…al desplazarnos por la Zona Industrial de los Flores, específicamente frente a la entrada de la Calle La Línea, se encontraba un ciudadano sentado en un muro en la esquina, al notar la presencia policial, se paró y caminó a la parte interna de la calle la Línea, motivo por el cual el Oficial…se percata y lo aborda dándole la voz de alto, le preguntamos si poseía algún objeto de interés criminalístico en sus pertenencias, el mismos (sic) indicando que no…por lo que procedimos…a realizarle la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que pedimos la colaboración exhibiera su cédula de identidad, al hacer entrega de la misma quedó identificado como: MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSÉ…a (sic) solicitar la verificación del número de la Cédula de identidad, por el sistema SIPOL…arrojando como resultado requerimiento por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, por el Oficio N° 379 de fecha 04 de abril del año 2002 y Solicitud N° SSMM4334 por la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 25 de abril de 2.002, por el delito de Homicidio Calificado…”
2-Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2002, levantada al ciudadano HANESH RIVERACHI, inserta a los folios 36 al 38 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…el día de hoy cuando me encontraba en la parada de la Licorería Mary maiq. (sic) a eso de las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy, me pude percatar de que mi sobrino de nombre: BEBERAGGI MORALES, Luis Amílcar, de 20 años de edad, se encontraba parado frente a la pescadería, en eso lo saludé pero luego de pasados cinco minutos aproximadamente ví cuando cuatro sujetos se le acercaron y uno de ellos que creo que le dicen, Minelo, MONTAÑO, sacó un arma de fuego tipo pistola creo que de color niquelada y le efectuó dos disparos a mi sobrino en cuestión y este herido salió corriendo hacia la Bomba de gasolina de PDV, fue cuando este cae herido en el piso todo esto luego de que los sujetos salieran corriendo…” A preguntas formuladas, contestó: “…Bueno Minelo, es de color moreno, de cabello negro tipo crespo tipo pincho de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura delgada…” (Subrayado de la Alzada)
3-Acta de Entrevista de fecha 01 de abril de 2002, levantada al ciudadano VELASQUEZ MORALES MANUEL ANTONIO, inserta a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…Yo me encontraba en casa de mi suegra en Montesano…me fueron a informar, que a mi sobrino de nombre: Luis Amilca Beberaggi le habían dado unos tiros, por lo que me dirijí (sic) al sitio, donde pude percatarme que se lo habían llevado para el hospital de Pariata, al trasladarme allí los médicos me dijeron que mi sobrino había ingresado al nosocomio sin signos vitales, ahora bien uno de los testigos me dijo que un sujeto de nombre Minelo Montaño era la persona que le había disparado a mi sobrino, y que este andaba en compañía de dos o tres personas mas, ahora bien el día de ayer unos vecinos me dijeron que a Minelo Montaño lo había agarrado la Policía, fui al Comando pero no estaba allí, me trasladé a la Guardia Nacional y es cuando averiguo que ese sujeto se encuentra detenido, pero por otra causa no por la muerte de mi sobrino, enseguida le informé a los funcionarios de la Guardia, que ese sujeto estaba involucrado en la muerte de mi sobrino…” (Subrayado de la Alzada)
4-Acta de Entrevista de fecha 01 de abril de 2002, levantada al ciudadano ORDAZ LADERA BARILY ALEJANDRO, inserta a los folios 47 al 49 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…Resulta que el día viernes yo baje en compañía de mi amigo Luis Amílcar, hacia El Trébol a fin de comprar unos pescados en una cava blanca que se para a vender ahí, pero al llegar dicha camioneta no se encontraba por lo que nos regresamos y cuando íbamos por la altura de la parrillera, vimos a dos sujetos quienes al vernos uno de ellos sacó una arma de fuego de un bolsillo, y salió corriendo hacia (sic) donde estábamos, y le disparó a mi amigo Amilcar, yo salí corriendo y mi amigo detrás de mí, pero a los pocos metros el cayó herido, lo agarre trate de auxiliarlo comenzó a llegar la gente pero nadie nos quería ayudar, fue como que pasó un muchacho que vive por la casa, paro un carro lo montamos y nos fuimos al hospital, pero en el camino mi amigo murió”. A preguntas formuladas contestó. “…El es bajito, de contextura delgada, trigueño, joven como 19 años de edad, tenia puesto un short playero azul, con bolsillos anchos, y una franela blanca con rayas azules…si lo vuelvo a ver lo reconozco…” (Subrayado de la Alzada)
5-Del Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita y levantada en fecha 22 de abril de 2002, por el Médico Forense EDWAN MORAN, adscrito a la Medicatura del estado Vargas, inserta al folio 55 del Cuaderno de Incidencia de la cual se evidencia, entre otras cosas, lo siguiente: “…practicado al cadáver de: LUIS AMILCAR BEBERAGGI MORALES….con el siguiente resultado:…Falleció el 29-03-02; a las 11:15 Am (sic), aproximadamente…Al examen médico-legal del cadáver se aprecia: -Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada a nivel de quinto espacio intercostal derecho con línea media clavicular de forma redondeada de cero coma ocho centímetro (sic) de diámetro(sic) aproximadamente sin orificio de salida. –Herida por arma de fuego de forma rasante a nivel del hombro derecho. –Excoriación a nivel de glúteo derecho. Cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia…Del reconocimiento médico-legal y los resultados del protocolo de autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX…”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MONTAÑO SICERINE MILLENO JOSÉ, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 406 numeral 1 ejusdem.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 406 numeral 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en representación del acusado MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 406 numeral 1 ejusdem. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000303
RMG/EL/NS/BM/joi