REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º


Se recibió la presente incidencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOIRE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensora del imputado.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 01 de Julio de 2010 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2010 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2010.

Asimismo, el artículo 448 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decretó al ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, hasta la fecha en que su Abogada defensora interpone formal recurso de apelación (12 de Julio 2010), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 02, 06, 07, 08 y 09 del mes de Julio de 2010; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOIRE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, contra la decisión dictada 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogado SOIRE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000319
RM/NS/EL/bm/greisy.-