REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: WP01-R-2010-000329
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del COPP (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS…”. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas de la Corte)
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende que el recurrente de autos, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación. Asimismo, se constató que la defensa del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2010, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, advirtiendo esta Alzada que del cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto al folio 40 del cuaderno de incidencias, el último día para que la defensa de autos ejerciera el recurso de apelación fue el día 14-7-2010; por lo que, se observa que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso interpuesto por el recurrente de autos, a todas luces resulta extemporáneo; y en consecuencia, INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado RAFAEL QUIROZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3°(sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del COPP (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS…”, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b en relación con el artículo 448 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSONS LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000329
RMG/NS/EL/BM/joi