REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Gilberto Sojo Rada (v) y Coromoto Morales Guzmán (v), titular de la cédula de identidad 16.106.216, residenciado en el Barrio San Antonio de Las Flores, frente al tanque, casa de color verde, al lado de la (pariente) tía Carmen Morales, s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto procedo a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera quien aquí expone que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, Ejusdem, y el artículo 252 Ibidem, ya que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que debe (sic) quedar ilusoria su comisión, tal delito no se encuentra prescrito y se cuentan con suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es el autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal, asimismo se debe tomar en cuenta la cantidad de sustancia presuntamente incautada el cual excede de los cien gramos establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, por lo que indiscutiblemente su conducta encuadra en el primera aparte del referido artículo el cual establece una pena de ocho a diez años de prisión, asimismo estamos en presencia de un delito grave que afecta a la colectividad en general por ultimo y en vista de que la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en procedimientos similares es por lo que solícito se constituya una Sala Accidental a los fines de que estima opinión en relación al presente recurso de apelación…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Oída la apelación en efecto suspensivo realizada por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa considera que el procedimiento que hoy se vent6ila (sic) no esta encuadrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los testigos presentados en el procedimiento son compañero (sic) de trabajo del ciudadano GILBERTO SOJO, el cual (sic) no pueden ser hábiles y conteste ya que los mismos trabajan en Bolivariana de Puerto y que ellos en su oportunidad procesal podrán exponer o relatar los hechos acaecidos según por lo que ellos presenciaron, es por lo que solicito nuevamente ante la Corte de Apelaciones la libertad sin restricciones de mi defendido arriba identificado…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/08/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 5 al 7 de la causa, cursa acta policial de fecha 07/08/2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 5, Destacamento No. 58, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día Sábado 07 de Agosto del 2.010, estando desempeñando el servicio como Jefe del Punto de Control de la Entrada de Los Muelles del Puerto La Guaira, Estado Vargas, realizando las actividades rutinarias de chequeo de contenedores que ingresan y salen de ese punto, cuando se dirigían hacía el mismo cuatro (04) ciudadanos que intentaban ingresar al sector Los Muelles con la finalidad de laborar como estiba, al momento de pasar por el Punto de Control se les ordenó que presentaran su identificación y enseñaran sus pertenencias que se encontraban en el interior de los bolsos que poseían, donde se encontró en el bolso del ciudadano SOIJO MORALES GILBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.106.216, un paquete de color rojo marca SMOKING, contentivo de hojitas de papel de arroz utilizado para fumar, la cual fue resguarda en una bolsa plástica transparente cerrada con el precinto de plástico de color rojo, marca TERMOTEC, signado con el número 01369462, viendo esta situación, se les ordenó ingresar al área interna de la casilla con el fin de realizar un chequeo corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al mismo ciudadano, en forma oculta, en sus partes íntimas, una bolsa plástica de color negro con la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana, con un peso aproximado a los ciento cincuenta y cinco (155) gramos, la cual es resguardada en una bolsa plástica transparente cerrada con el precinto de plástico de color rojo marca TERMOTEC, signado con el número 01369447, por lo que presuntamente el ciudadano SOJO MORALES GILBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.216, se encuentra inmerso en la situación Posesión Ilícita, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…En este procedimiento se encontraban los ciudadanos MATHUS FERRER ORLKANDO RENE…PORRAS RODRIGUEZ ABEL DONALD… como testigos…”

A los folios 10 al 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MATHUS FERRER ORLANDO RENE, quien entre otras cosas expuso:
“…El día hoy Sábado (sic) 07 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, me disponía a dirigirme al trabajo en el muelle N° 5 como estibador, me dirigía en la parte de atrás de una camioneta en cola porque ese sector queda algo distanciado de la parte externa del puerto, en esta camioneta nos trasladamos tres (03) personas que tenían el mismo destino que yo, es decir, íbamos a trabajar en el mismo barco, esta camioneta nos dejó en el almacén anteriormente llamado ANDROMEDA, y de allí nos fuimos caminando hasta la Alcabala donde nos chequearon lo bolsos (sic) y no nos encontraron nada, luego nos revisaron corporalmente a uno por uno y fue cuando encontraron la marihuana a uno de los compañeros de trabajo, después nos trasladaron a los cuatro (04) para el Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, es todo.” PREGUNTADO ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los acontecimientos? CONTESTADO: “El lugar es el Puerto del Litoral Central, específicamente en la Segunda Alcabala, que se encuentra ubicada frente a los Silos y que da acceso a los muelles, la fecha el día 07 de Agosto del año 2010, y la hora aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, cual era la finalidad de ingresar a los muelles del Puerto del Litoral Central? CONTESTADO: “íbamos a trabajar”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, la forma en que se aproximaron al punto de control de la Guardia Nacional? CONTESTADO: “Caminando”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, con cuantas personas se dirigía hacía los muelles del Puerto del Litoral Central? CONTESTADO: “Me dirigía con tres (03) personas”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, las características que apreció de los tres (03) ciudadanos que se disponían a ingresar a los muelles del Puerto del Litoral Central? CONTESTADO: “Uno negro, flaco, vestido con franela de color azul y blue jeans, otro blanco de ojos claros franelilla de color blanco y pantalón de color beige y uno que dice que es menor de edad, de contextura negro”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, la forma en que los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento para detectar la presunta droga marihuana? CONTESTADO: “Primero nos pidieron el pase y la ropa de seguridad que consta y chaleco, después nos pidieron realizar una revisión a los bolsos que llevábamos en ese momento y encontraron a GILBERTO una caja de RICE PAPER que se utiliza para envolver tabaco y una bolsa de pan, luego nos mandaron a pasar para la casilla para una revisión corporal y fue cuando le consiguieron la droga a GILBERTO”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, la forma en que se presentó la presunta droga marihuana detectada durante el procedimiento? CONTESTADO: “Se encontró dentro de una bolsa plástica, la cual poseía el GILBERTO dentro de sus testículos”. PREGUTANDO: ¿Diga Usted, si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se disponían ingresar al muelle del puerto del Litoral Central? CONTESTADO: “Si conozco a los tres (03), somos compañeros de trabajo, dos viven por donde yo vivo que es el menor de edad y GILBERTO que es mi vecino, y el otro de ojos claros por Mare Abajo2. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, los nombres o alias en que se conocen por su comunidad y que función cumple en los muelles del Puerto del Litoral Central? CONTESTADO: “GILBERTO que es su nombre y cumple la función de caporal, Abel es el que vive en Mare Abajo y le decimos CARE MEDIO y es compañero de trabajo como estibador…”

A los folios 14 al 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PORRAS RODRIGUEZ ABEL DONALD, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy Sábado 07 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, pase al puerto de La Guiara y esperé una cola y estaban montados tres (03) personas compañeros de trabajo como estibadores, la cola nos dejó a mitad de camino y luego seguimos caminando con destino a los muelles, llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional, nos revisaron los bolsos con nuestras pertenencias, luego nos mandaron a pasar para la casilla de la Guardia Nacional y nos revisaron corporalmente y le encontraron a Gilberto dentro de sus testículos una bolsa con Marihuana, luego nos trasladaron para el Comando del Destacamento No. 58 de la Guardia Nacional, para entrevistarnos, es todo.” PREGUNTADO ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los acontecimientos? CONTESTADO: “En la entrada de los muelles del Puerto del Litoral Central, en la Alcabala de la Guardia Nacional, que se encuentra ubicada frente a los Silos, el día 07 de Agosto del año 2010, y la hora aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, la forma en que se aproximaron al punto de control de la Guardia Nacional? CONTESTADO: “Primero nos trasladamos es un camioneta (sic) que nos dejó a mitad de camino y luego caminando”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, la forma en que se encontró con los tres (03) ciudadanos que se disponían a ingresar a los muelles del Puerto del Litoral Central? CONTESTADO: “Ellos estaban esperando en la entrada del puerto a que se presentara todo el personal y allí pregunte si había chance para trabajar a un supervisor que no conozco su nombre y me dijo que estuviera pendiente cuando atracara el buque para ver si el personal vino o no vino completo, de todas maneras yo me dirigía a otro barco, ingresamos un grupo como de cuatro (04) personas y otro grupo de cuatro se quedó esperando, los cuatro (04) fuimos lo que nos montamos en la camioneta de cola”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, las características que apreció de los tres (03) ciudadanos que se disponían a ingresar a los muelles del Puerto del Litoral Central y si es posible sírvase indicar sus nombres? CONTESTADO: “Yo conozco es a RENE compañero de trabajo de color piel blanco de ojos creo que negros, de contextura delgada, vestido con bule (sic) jeans y un suéter de color blanco, a GILBERTO que es el caporal, de color de piel morena, de contextura delgado y vestido con franela de color azul y blue jeans, y uno que es la primera vez que lo veo, de contextura delgada y color de piel blanca, vestido con una franela azul y un pantalón negro”. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, la forma en que los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento para detectar la presunta droga marihuana? CONTESTADO: “Primero nos revisaron los bolsos y le encontraron a GILBERTO unos papelitos para enrollar tabaco, después nos mandaron a pasar a la casilla de la Guardia Nacional donde nos revisaron corporalmente y al mismo GILBERTO le encontraron en sus testículos un bolsa (sic) de color negro con marihuana…”


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho, en virtud que los testigos del procedimiento fueron sometidos a una revisión corporal al igual que el imputado y los funcionarios actuantes al no lograr incautarles objeto de interés criminalistico alguno, les requirieron la colaboración para que actuaran como testigos, situación por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, siendo que las declaraciones de los ciudadanos MATHUS FERRER ORLANDO RENE y PORRAS RODRIGUEZ ABEL DONALD, son contestes en afirmar que cuando llegaron a la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el interior del Puerto de La guaira, los funcionarios procedieron a revisarlos a todos, conjuntamente con el hoy imputado, situación esta que necesariamente conlleva a establecer la inidoneidad de sus dichos, por estimarse que podrían estar seriamente comprometidas y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal.

En virtud de lo expuesto y dado que a criterio de este Órgano Colegiado, las declaraciones de los testigos del procedimiento carecen de transparencia y arrojan serias dudas sobre la veracidad de su contenido, se debe concluir que no está demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES. Y así se decide.

Por último, en relación a la solicitud del Ministerio Público expuesta en los siguientes términos: “…vista de que la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en procedimientos similares es por lo que solícito se constituya una Sala Accidental a los fines de que estima opinión en relación al presente recurso de apelación…”; este Órgano Colegiado advierte, que si la representante del Ministerio Fiscal no comparte los criterios sustentados por este Superior Despacho, la ley le otorga diversos recursos que puede interponer en contra de las decisiones emanadas de esta Alzada, no siendo la solicitud interpuesta en la audiencia para oír al imputado la vía idónea.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/08/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000355