REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Corte de Apelaciones Accidental 111ª de la Sección Penal de Adolescentes

Macuto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2010-000010
ASUNTO : WP01-O-2010-000010

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:


CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


En el escrito interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, el accionante señala entre otras cosas:

“…Mi representado se encuentra privado de libertad desde el 18/03/2009 fecha en la cual fue presentado ante el Juez de Control para ser impuesto de orden de captura dictada en su contra. Luego en fecha 30-04-2009 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control acordó el enjuiciamiento y la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En fecha 06-08-2009 se inició el Juicio Oral y Reservado que concluyó en la fecha 07-10-2009 con sentencia condenatoria. En fecha 22-10-2009 la Defensa apeló la decisión de Primera instancia y el 18-01 2010 la Corte anula dicha decisión y ordena la realización de un nuevo juicio. Para esta fecha mi defendido acumulaba diez (10) meses de privación de libertad. Esta Defensa en fecha 01-02-2010 solicitó al Juez de Juicio Accidental la sustitución de la medida de prisión preventiva con fundamento en la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05-02-2010 el Juez Accidental acordó negar la sustitución de la medida privativa de libertad. Decisión que fue apelada por la Defensa en fecha 19-02-2010. En fecha 18-03-10 esta Corte Superior acordó no admitir el recurso de apelación.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 581
Parágrafo Segundo …(OMISSIS)…

Si bien esta norma no prevé la recuperación de la libertad plena del adolescente procesado toda vez que éste aun está sometido al Juicio Oral y Reservado, sí permite realizar garantías de rango constitucional como la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, principios que, además, se encuentran desarrollados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma está establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como una defensa contra el mantenimiento de una prisión preventiva prolongada por causas no imputables al adolecente (sic) privado de libertad. La ratio legis de dicha norma es la Defensa del Derecho a la Libertad el cual es garantizado constitucionalmente aun en la situación en que un ciudadano deba ser sometido a un procedimiento jurídico penal. En el caso de mi representado el mismo se encuentra a disposición del Estado que lo aprehende, lo priva de libertad, acusa y lo somete a juicio desde el 27-08-2008 cuando fue detenido por primera vez. De manera que si dicho juicio aun no ha culminado no es imputable a mi defendido.

No obstante que la decisión del Juez de Juicio es inapelable a tenor de lo que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa interpuso Recurso de Apelación contra la decisión del Juez de la causa que negó la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar; recurso que fue declarado inadmisible por la Corte Superior. Al ser irrecurrible por vía de apelación la decisión del Juez de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Defensa necesario recurrir al procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional para hacer valer el derecho que nace para mi defendido del la norma prevista en el precitado parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley especial, la cual al referirse a la situación que se presenta cuando la prisión preventiva de un adolescente sometido a juicio excede de tres meses sin que el juicio haya concluido en sentencia condenatoria, dispone de manera imperativa: “el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. No se trata de una facultad otorgada a la discrecionalidad del Juzgador, se trata de un mandato legal de donde deriva la obligación ineludible del Juez de hacer cesar la privación preventiva al transcurrir el lapso de tiempo (sic) señalado en la norma sin que el juicio haya terminado.

Por las razones expuestas considera esta Defensa que el A-quo lesiona el Derecho Constitucional a la Libertad, el Derecho a ser juzgado en libertad y con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley…”.


CAPÍTULO II
COMPETENCIA

Revisada como ha sido por esta Alzada la presente acción de amparo, se hacen las siguientes consideraciones previas:

El recurrente denuncia como conculcado el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aduce fue vulnerada por el “Tribunal Primero Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas… en la persona de la abogada Milagros Martínez”; dicha garantía constitucional encuentra tutela en la acción denominada como “habeas corpus”, cuyo trámite se encuentra definida en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del 2000 (Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del interior y Justicia); no obstante a ello, este Tribunal Colegiado denota claramente del contenido de la solicitud, que las actuaciones procesales atinentes al mismo versan sobre una presunta violación de las garantías judiciales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sometido a proceso, lo cual es indicativo que trata de una acción de amparo constitucional contra la decisión judicial de fecha 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Accidental 47º del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, debiéndose analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo cuyos preceptos debe ser tramitada la presente.

En consecuencia, en la acción de amparo constitucional interpuesta, el presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia, siendo el caso que el mencionado artículo 4 de la Ley en comento establece, que esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que resulta en efecto, competente un Tribunal de Alzada en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial; es decir, lo que hoy en día, se traduce en las denominadas Cortes de Apelaciones a la luz de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000 (Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a ésta le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, como es el caso en estudio.

En tal sentido, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a esta Corte de Apelaciones, tal como lo prevén las siguientes normas:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”; así como la norma antes citada contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

De todo lo anterior, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO III
ADMISIBILIDAD


Una vez establecida la competencia de esta Corte Accidental, pasa a estudiar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto y al respecto aprecia, que del escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no se configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que los quejosos han cumplido con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es admitir a trámite la acción interpuesta por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal, Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra la decisión judicial de fecha 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Accidental 47º del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial mediante la cual se negó la sustitución de la medida de prisión preventiva por una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Accidental Nº 111 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda admitir a trámite la acción interpuesta por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal, Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra la decisión judicial de fecha 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Accidental 47º del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial mediante la cual se negó la sustitución de la medida de prisión preventiva por una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Notifíquese al accionante y al presunto agraviante a los fines de que concurra a este tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo anexarse compulsa del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional al último de los mencionados así como del presente auto.


TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines de que designe el fiscal que deberá concurrir a este tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.


LA JUEZ LA JUEZ

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA LILIAM FABIOLA UZCÁTEGUI


LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO.





ASUNTO: WP01-O-2010-000010
VYP/CTB/LFU/vyp.