REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los imputados DAVIS PATIÑO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.860.761, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de WILFREDO PATIÑO (V) y de MORELVA FUENTES (V), con residencia en la Parroquia Caraballeda, sector Corapal, calle Vargas, casa S/N, cerca del Pre-escolar, Estado Vargas, ALEXANDER ANTONIO PIMENTEL CURVELO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.042.960, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de ALEX OLIVERO (F) y de MARGOT CURVELO (V), con residencia en el Barrio José Gregorio Hernández, El Teleférico, calle Ayacucho, casa N° 42, frente del abasto Lola, Estado Vargas y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.482.112, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de ALICIA DE BONILLA (V) y de BERNI BONILLA (V), con residencia en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque de la Aviación, N° 8, piso 5, apartamento 56, al frente de Conviasa, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El Ministerio Público en la referida fecha en audiencia celebrada por ante el Tribunal 2doo (sic) de Control le imputo a los ciudadanos antes mencionados el delito de peculado doloso, esto por cuanto estos funcionarios por estar encargados de la custodia y vigilancia de la sala de evidencias de la jefatura de operaciones de la Policía del Estado Vargas permitieron o participaron en la sustracción o perdida de la cantidad de 21.785 BF los cuales les habían dado en calidad de resguardo y depósito ya que los mismos guardan relación con un procedimiento policial…Ante tal solicitud el Tribunal de Control decreto Medida Cautelar de presentación periódica por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que estos ciudadanos eran autores o partícipes en el hecho imputado…Que en fecha 07 de Junio del presente año se presento en la jefatura de investigaciones de la policía del Estado Vargas la ciudadana MARIGREYS VANESSA BLANCO MARTINEZ, quien como funcionaria de la Oficina Nacional Antidrogas y mediante oficio emitido por el tribunal 3ro de Control retiraría de la sala de evidencias la cantidad de 21.785 Bolívares, la mencionada ciudadana en un primer momento se entrevisto con el jefe de la sala de resguardo de evidencia quien le manifestó que desconocía el paradero del dinero ya que el mismo no se encontraba en dicha dependencia. Ante tal situación la funcionaria de la ONA coloco la respectiva denuncia la cual fue tramitada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes por instrucciones de la Fiscalía realiza la detención de los imputados de autos por estar presuntamente relacionadas con la perdida del dinero…De las actas policiales que hasta el momento cursan a la causa no se desprende mas allá de toda duda razonable que estos ciudadanos guarden relación, hallan participado o permitido que terceros ajenos a la sala de evidencias se apoderaran del dinero que ciertamente fue depositado en dicha sala, el hecho de que estos funcionarios policiales sean los custodios de las evidencias que son recabadas en los distintos procedimientos policiales no constituye por si solo la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida de coerción personal…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrario a lo expuesto de la Defensa Técnica de los Ciudadanos, DAVIS PATIÑO FUENTES, ALEXANDER PIMENTEL y OLIVER BONILLA PEREIRA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público estima, que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que conoció y se pronunció acogiendo la precalificación jurídica formulada por esta Representación Fiscal, así como las medidas de coerción personal decretada en contra de los imputados antes señalados en fecha 09 de junio de 2010, se encuentra ajustada a derecho, es decir que el ciudadano Juez a quo, valoró cada uno de los diferentes elementos de convicción presentados en el presente caso, así como la gravedad de los derechos atribuidos. Con la presente APELACIÓN, la Defensa Técnica pretende establecer violaciones a normas de rango Constitución, como lo señala expresamente al mencionar los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49 , 257 y 335, esto referido a los Valores Supremos del estado Venezolano, Primacía de la Constitución, Protección de Derechos Humanos, Igualdad ante la Ley, sin discriminación por raza, sexo, credo; Convención de Derechos Humanos, inviolabilidad de la Libertad, Garantía Judicial y Administrativa, Eficacia Procesal y Funciones del Tribunal Supremo de Justicia, garante de la Constitución. Recalcando “no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar una medida de coerción personal solicitados”, realizando estos señalamientos de manera genérica, sin razonamiento específico de cómo fue que se violaron tales normas…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DAVIS PATIÑO FUENTES, ALEXANDER ANTONIO PIMENTEL CURVELO y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA, fue precalificado por el Ministerio Público como PECULADO CULPOSO, establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 24 al 26 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo las 19:40 horas, se recibió, llamada telefónica de la ciudadana abogada Indira Mora, fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien giro instrucciones verbales de trasladarnos en comisión, hasta las instalaciones de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Circulación del estado Vargas, en vista a información suministrada por el ciudadano Sub comisario Ángel Siro Gonzáles, Jefe de referida dependencia policial, seguidamente nos trasladamos en vehículo Militar Maraca (sic) Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN1763, con destino a las instalaciones de comando policial, ubicado en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano Sub Comisario Ángel Siro Gonzáles, placa N° 0024, titular de la cedula de identidad N° V-13.302.015, quien se desempeña actualmente como jefe de la Dirección de Investigaciones Penales, manifestando la perdida de evidencias en papel moneda, del interior de la sala de evidencia de ese cuerpo policial, la cual esta siendo requerida actualmente por la ciudadana abogada Marigreys Vanessa Blanco Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.535, adscrita a la dirección de administración de bienes adjudicados de la (ONA), quien por instrucciones del Tribunal Tercero de Control de la circunscripción judicial penal del Estado Vargas, mediante el oficio N° 065-10, de fecha 12 de enero de 2010, donde se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTO (SIC) OCHENTA Y CINCO (21.785,00) bolívares fuertes, los cuales guardan relación en la causa signada con el N° WP01-P-2009-007182, donde se encuentra como imputado el ciudadano MENDOZA MONTIL CARLOS VICENTE, mencionada ciudadana (sic) nos informa que aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se presento ante la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden emanada del juzgado antes mencionado, siendo atendida por el jefe de resguardo de evidencia, quien aproximadamente a las 19:00 horas le manifestó que referido (sic) dinero, no se encontraba en la sala de evidencia de esa dependencia policial y desconocía su paradero, seguidamente el ciudadano Sub Comisario Ángel Siro González, manifestó que los ciudadanos Sub Inspector Echarry Ofelll Jesús, placa N° 1182, titular de la cédula de identidad N° V- 13.223.237, Oficial de Primera Patiño Fuentes Davis Wilfredo, placa N° 2117, titular de la cédula de identidad N° V- 13.860.761, Oficial de Primera Pimentel Cúrvelo Alexander Antonio, placa N° 2019, titular de la cedula de identidad N° V- 13.042.960, Oficial de Policía Bonilla Pereira Oliver Rodolfo, placa N° 6103, titular de la cedula de identidad N° v-17.482.112, eran los funcionarios que poseían las llaves de la sala y encargados del resguardo de esa evidencia, quienes manifestaron no tener conocimiento del destino de la evidencia antes descrita, en acto seguido se procedió a inspeccionar los exteriores de la habitación destinada para el resguardo de evidencias no observando muestra de violencia en sus paredes y techo, así mismo, se verifico el estado de la puerta de ingreso a referida habitación (sic) logrando observar, que se trataba de una puerta elaborada en material derivado del hiero (sic) color negro, resguardada por un candado marca “Security” y una cerradura ubicada en su parte media lado izquierdo, en la cual no se logra observar signos de violencia, se apertura la habitación destinada para el resguardo del dinero solicitado por la representante de la ONA, en presencia de los funcionarios encargado (sic) del resguardo de la sala, los ciudadanos comisionado (sic) por la ONA Molero Luis Rafael, titular de la cedula de identidad N° V-16.507.253 y el ciudadano Pedro Viera, titular de la cedula de identidad N° V-12.459.710, jefe de Operaciones de la ONA en el Estado Vargas, logrando constatar un archivo de cuatro gavetas, elaborado en material derivado del hierro, color marrón, el cual se encontraba asegurado por un candada (sic) marca “VICTOR”, verificando que no se encontraba el dinero a ser retirado por la ONA. Seguidamente se procedió a realizar la aprensión (sic) en Flagrancia, por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, igualmente se procedió a imponer de sus derechos a los ciudadanos: Sub inspector Echarry Ofell Jesús, Oficial de Primera Patiño Fuentes Davis Wilfredo, Oficial de Primera Pimentel Cúrvelo Alexander Antonio, Oficial de Policía Bonilla Pereira Oliver Rodolfo, como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Al folio 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIGREYS BLANCO MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día Lunes 07 de Junio, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en cumplimiento de mis funciones como abogado de Bienes Adjudicados, me traslade hasta la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, con la finalidad de proceder a la recuperación de Veintiún Mil Setecientos Ochenta y Cinco (21.785) Bolívares, por cuanto el Tribunal Tercero de Control mediante un Oficio dirigido al Coronel NESTOR LUIS REVEROL, con el carácter de Presidente de la O.N.A, acordó colocar a disposición de esta oficina dicha cantidad, de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic). Cuando llegue a dicha sede me entreviste con el Jefe de la Sala de Evidencia el señor ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, informándole el motivo de mi visita, quien me dijo que volviera a las 02:00 horas de la tarde, por que el depositario quien era el que tenía la clave de la caja fuerte de dicha sala, no se encontraba para el momento. Siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente del mismo día, regrese nuevamente y el señor ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, me dijo que había llegado el depositario pero que no se encontraba el Oficial que tenía la llave de la sala de evidencia, entonces el señor ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, lo llamo por teléfono y le dijo que viniera, sin embargo me quede esperando hasta las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego el oficial que tenía la llave, en compañía del ciudadano ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, procedieron a buscar el dinero reflejado anteriormente, no encontrando nada, después me dijeron que si podía volver el día de mañana, por que ellos tenían que irse a sus casas por que iban a ver a sus hijos y si seguían buscando nos íbamos a tener que quedar hasta la madrugada, por lo que procedí a hablar con el Oficial ANGEL CIRO GONZÁLEZ SANCHEZ, para informarle lo ocurrido y de igual manera le manifesté que me quedaría hasta la madrugada si es preciso, a fin de que me entregaran la evidencia, el se fue y a los cinco minutos volvió y me dijo que esa evidencia no estaba, por lo que procedió a informar a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, Doctora INDIRA MORA, la irregularidad ocurrida, dicha Fiscal, ordeno que se realizaran las actuaciones referentes al caso y que comisionaría a la Guardia Nacional para que hiciera la respectiva inspección a la sala de evidencia…”

Al folio 28 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ SANCHEZ ANGEL CIRO, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día Lunes 07 de Junio, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde fui notificado por parte del Sub-Inspector ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, de que en la sede de la Dirección de Investigaciones se encontraba la representante Legal de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Vargas, la cual consignaba una orden de un Tribunal, con la finalidad de retirar el dinero incautado en un procedimiento de droga, indicándome el mismo que estaban esperando la información de la clave de la caja fuerte, la cual estaban ubicando a través de un efectivo motorizado de la Policía del Estado Vargas, quien se traslado a la residencia de la Ex Oficial MATA BERENICE, quien al parecer era la persona que manejaba la clave secreta, yo le indique que eso no era una situación normal, procediendo personalmente a verificar que estaba sucediendo en la sala de evidencia, al llegar a dicha sala, logro observar a los tres (03) funcionarios que trabajan en la misma, verificando las diferentes evidencias, en ese momento le solicite al Oficial ECHARRY ECHARRY OFELL JESUS, que me diera una explicación de lo que estaba sucediendo, informándome el mismo que los depositarios no encontraban la evidencia que estaba solicitando, la Representante Legal de la O.N.A, yo le pregunte desde a que hora (sic) se encontraba la funcionario antes mencionada, respondiéndome que desde las 09:00 de la mañana aproximadamente, yo le indique al funcionario que le daba un lapso de una (01) hora, para que verificara el depósito y ubicara la evidencia. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del mismo día procedí a informar vía telefónica al Director y Subdirector de la Policía del Estado Vargas, de la novedad que se estaba presentando en la Sala de Evidencia, indicándole de igual forma que le iba a ser del conocimiento a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, procediendo de inmediato a efectuar llamada a la Doctora INDIRA MORA, quien al darle detalles de la situación que se estaba presentando me indico que iba a comisionar a efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, con la finalidad de que inspeccionaran y abordaran el procedimiento a seguir. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presento el Primer Teniente FRANCHI RINCONES SALVADOR, en compañía de diez (10) efectivos, procediendo el mismo a realizar una inspección técnica de la Sala de Evidencia, realizando la respectiva fijación fotográfica y tomando nota de todos los detalles y responsables, cabe destacar que dicha Sala de Evidencia quedo cerrada y precintada y la llave principal de le asigno al Oficial JIMENEZ GILBERTO, quien quedo como responsable de la misma…”

A los folios 30 al 41 de la incidencia, cursa Acta de Inspección Técnica con fijación Fotográfica, levantada por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Sección de Investigaciones Penales.

A los folios 45 al 47 de la incidencia, cursan copias de las actas de toma de posesión y juramentación de los imputados de autos como funcionarios policiales.

A los folios 48 al 52 de la incidencia, cursa copia de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde consta como evidencia colectada la cantidad de 21.750 bolívares fuertes y la transferencia de evidencia aparece suscrita por el funcionario Davis Patiño.
A los folios 53 y 54, cursa copia del parte administrativo 157, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde consta que desde el día 07/06/2010 al 08/06/2010, en la Sala de Evidencia se encontraban los funcionarios Echarry Offel y Pimentel Alexander.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 07 de junio de 2010, en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Circulación del Estado Vargas, en la Sala de Evidencias se presentó la ciudadana Marigreys Blanco, adscrita a la “ONA”, solicitando la cantidad de 21 785 bolívares fuertes, proveniente de una incautación, la cual había sido asignada a ese organismo por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, luego de largas horas de espera la referida ciudadana se comunicó con el Sub Comisario Angel Siro, quien se dirigió a la referida Sala de Evidencia y luego de una búsqueda por parte del personal de dicha sala, se constató que el dinero había desaparecido y que los hoy imputados eran los encargados de la custodia de los objetos guardados en dicha sala de evidencia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia el alegato del recurrente sobre la inexistencia de elementos de convicción.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano DAVIS PATIÑO FUENTES, ALEXANDER ANTONIO PIMENTEL CURVELO y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó a los referidos ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/06/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a los ciudadanos DAVIS PATIÑO FUENTES, ALEXANDER ANTONIO PIMENTEL CURVELO y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA, las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO


Causa N° WP01-R-2010-000279