REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000337
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados KETTY D. SANCHEZ Y HUGO PRIETO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…En relación a la solicitud absoluta de la orden de aprehensión del Tribunal Tercero de Control por considerar la defensa que este no es el juez natural, quién aquí decide observa al folio 83 de la primera pieza que el Dr. Víctor Yépez, deja constancia que a las 9:00 horas de la noche encontrándose de guardia del día de ayer fecha 15/07/2010, recibió llamada telefónica de la fiscal auxiliar segunda Dra. Yulimir Vásquez, donde la misma requería orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 ultimo aparte del COPP (sic), el cual establece que por caso excepcional y de extrema urgencia y necesidad podrá solicitara (sic) autorización por cualquier medio del investigado y siendo que este era el Tribunal de Control de guardia y por razón de la hora 9:00 p.m. tal y como establece el acta en mención es por lo que el Tribunal Tercero de Control acordó dicha solicitud, razón pro (sic) el (sic) cual, quién aquí decide considera que no están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. En relación a la solicitud de Nulidad por existir a criterio de la defensa privación ilegitima de libertad ya que este tribunal libró orden de excarcelación a nombre del ciudadano Maikol Rodríguez, en fecha 14/07/2010, y el día 15/07/2010 fue que se libró la boleta de encarcelación por parte del Tribunal Tercero de Control, al respecto este tribunal observa que el acta levantada por el Tribunal Tercero de Control inserta a los folios 23 y 84 señaló “ que el día de ayer (acta de fecha 15/07/2010), encontrándose de guardia recibió llamada telefónica solicitando una orden de aprehensión y autorizó la misma de conformidad con el artículo 250 del COPP (sic) y 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente estableció que la misma seria ratificada en el lapso establecido en la ley de doce (12) horas, constando en las actuaciones de ese tribunal de control que el mismo ratificó su escrito el día 15/07/2010 y libró los oficios correspondientes, a pesar que ya había dado la orden vía telefónica y remitió a este tribunal todas las actuaciones. Ahora bien este tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que la autorización dada por el tribunal de control deberá ser ratificada por el tribunal a las 12 horas siguientes y se seguirá los demás de acuerdo a las previsiones de este artículo por tal motivo considera quién aquí decide que no existe privación ilegitima de libertad, ya que fue un tribunal de control quién dictó la medida privativa de libertad vía telefónica en fecha 14/07/2010 y la misma fue ratificada en fecha 158/07/2010. En tal sentido se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de dicha orden de aprehensión por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando este tribunal el contenido de la sentencia número 568 16/04/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitado por la defensa…Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal y con relación a la solicitud de la defensa en que se le tome declaración al alguacil Alejandro Fonseca, se insta a la fiscalía a dar contestación a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000337 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…En relación a la solicitud absoluta de la orden de aprehensión del Tribunal Tercero de Control por considerar la defensa que este no es el juez natural, quién aquí decide observa al folio 83 de la primera pieza que el Dr. Víctor Yépez, deja constancia que a las 9:00 horas de la noche encontrándose de guardia del día de ayer fecha 15/07/2010, recibió llamada telefónica de la fiscal auxiliar segunda Dra. Yulimir Vásquez, donde la misma requería orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 ultimo aparte del COPP (sic), el cual establece que por caso excepcional y de extrema urgencia y necesidad podrá solicitara (sic) autorización por cualquier medio del investigado y siendo que este era el Tribunal de Control de guardia y por razón de la hora 9:00 p.m. tal y como establece el acta en mención es por lo que el Tribunal Tercero de Control acordó dicha solicitud, razón pro (sic) el (sic) cual, quién aquí decide considera que no están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. En relación a la solicitud de Nulidad por existir a criterio de la defensa privación ilegitima de libertad ya que este tribunal libró orden de excarcelación a nombre del ciudadano Maikol Rodríguez, en fecha 14/07/2010, y el día 15/07/2010 fue que se libró la boleta de encarcelación por parte del Tribunal Tercero de Control, al respecto este tribunal observa que el acta levantada por el Tribunal Tercero de Control inserta a los folios 23 y 84 señaló “ que el día de ayer (acta de fecha 15/07/2010), encontrándose de guardia recibió llamada telefónica solicitando una orden de aprehensión y autorizó la misma de conformidad con el artículo 250 del COPP (sic) y 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente estableció que la misma seria ratificada en el lapso establecido en la ley de doce (12) horas, constando en las actuaciones de ese tribunal de control que el mismo ratificó su escrito el día 15/07/2010 y libró los oficios correspondientes, a pesar que ya había dado la orden vía telefónica y remitió a este tribunal todas las actuaciones. Ahora bien este tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que la autorización dada por el tribunal de control deberá ser ratificada por el tribunal a las 12 horas siguientes y se seguirá los demás de acuerdo a las previsiones de este artículo por tal motivo considera quién aquí decide que no existe privación ilegitima de libertad, ya que fue un tribunal de control quién dictó la medida privativa de libertad vía telefónica en fecha 14/07/2010 y la misma fue ratificada en fecha 158/07/2010. En tal sentido se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de dicha orden de aprehensión por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando este tribunal el contenido de la sentencia número 568 16/04/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitado por la defensa…Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal y con relación a la solicitud de la defensa en que se le tome declaración al alguacil Alejandro Fonseca, se insta a la fiscalía a dar contestación a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
Por otra parte, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta de sistema juris 2000. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 21 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por otra parte, se observa que los recurrentes de autos en su escrito recursivo, solicitan la nulidad absoluta del acta levantada en fecha 15-7-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual autoriza la aprehensión de su representado, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión emanada del Tribunal de la Causa, la nulidad absoluta de la ratificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control Circunscripcional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que el Juzgado de la Causa en fecha 16-7-2010, en relación a lo peticionado por los recurrentes de autos, dictó el siguiente pronunciamiento: “…En relación a la solicitud absoluta de la orden de aprehensión del Tribunal Tercero de Control por considerar la defensa que este no es el juez natural, quién aquí decide observa al folio 83 de la primera pieza que el Dr. Víctor Yépez, deja constancia que a las 9:00 horas de la noche encontrándose de guardia del día de ayer fecha 15/07/2010, recibió llamada telefónica de la fiscal auxiliar segunda Dra. Yulimir Vásquez, donde la misma requería orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 ultimo aparte del COPP (sic), el cual establece que por caso excepcional y de extrema urgencia y necesidad podrá solicitara (sic) autorización por cualquier medio del investigado y siendo que este era el Tribunal de Control de guardia y por razón de la hora 9.00 p.m. tal y como establece el acta en mención es por lo que el Tribunal Tercero de Control acordó dicha solicitud, razón pro (sic) el cual, quién aquí decide considera que no están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. En relación a la solicitud de Nulidad por existir a criterio de la defensa privación ilegitima de libertad ya que este tribunal libró orden de excarcelación a nombre del ciudadano Maikol Rodríguez, en fecha 14/07/2010, y el día 15/07/2010 fue que se libró la boleta de encarcelación por parte del Tribunal Tercero de Control, al respecto este tribunal observa que el acta levantada por el Tribunal Tercero de Control inserta a los folios 23 y 84 señaló “ que el día de ayer (acta de fecha 15/07/2010), encontrándose de guardia recibió llamada telefónica solicitando una orden de aprehensión y autorizó la misma de conformidad con el artículo 250 del COPP (sic) y 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente estableció que la misma seria ratificada en el lapso establecido en la ley de doce (12) horas, constando en las actuaciones de ese tribunal de control que el mismo ratificó su escrito el día 15/07/2010 y libró los oficios correspondientes, a pesar que ya había dado la orden vía telefónica y remitió a este tribunal todas las actuaciones. Ahora bien este tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que la autorización dada por el tribunal de control deberá ser ratificada por el tribunal a las 12 horas siguientes y se seguirá los demás de acuerdo a las previsiones de este artículo por tal motivo considera quién aquí decide que no existe privación ilegitima de libertad, ya que fue un tribunal de control quién dictó la medida privativa de libertad vía telefónica en fecha 14/07/2010 y la misma fue ratificada en fecha 158/07/2010. En tal sentido se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de dicha orden de aprehensión por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, debe advertirse que dada la naturaleza del fallo impugnado, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.
Del contenido de la norma anterior queda expresamente establecido que la Ley autoriza su impugnación, cumpliéndose así con el contenido del literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados KETTY D. SANCHEZ Y HUGO PRIETO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de julio de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados KETTY D. SANCHEZ Y HUGO PRIETO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de julio de 2010, en relación a solicitud de la nulidad absoluta del acta levantada en fecha 15-7-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual autoriza la aprehensión de su representado, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión emanada por ante el Tribunal de la Causa, la nulidad absoluta de la decisión que ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control Circunscripcional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000337/joi.