REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2010
200° y 151°

Vista la inhibición planteada por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto del 2010, en la cual expone:

“…ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el N° WP01-P-2009-003381, seguida contra la ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por cuanto acordé la separación de la causa de conformidad con el articulo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar el día 29-07-2010 sólo con el coimputado HECTOR VICENTE OCHOA MEZA, y siendo que la acusación se basa sobre los mismo hechos, aunado a ello son los mismos medios de prueba para ambos acusados, considero haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella al haber celebrado la audiencia preliminar y haber dictado sentencia condenatoria en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió el imputado HECTOR VICENTE OCHOA MEZA por manifestación expresa de voluntad de su persona de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución penal del proceso, ya que al momento de fundamentar dicho auto señalé lo siguiente: “…se evidencia fundamentos serios para admitir la acusación por el delito imputado en virtud de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica …” Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia…”

Esta Corte previo a decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que en fecha 21-06-2010, Causa WJ01-X-2010-000018, imputado RAÚL ERNESTO DURÁN AZUAJE del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, con ocasión de la inhibición en términos similares planteada por el mismo juez, la declaró con lugar validando que al haber separado la causa y haberse realizado la audiencia preliminar con respecto a uno de los imputados constituía adelanto de opinión por parte del juez lo que hacía válida su inhibición; sin embargo, precedentemente en casos análogos (caso WJ01-X-2008-000008 Imputado Williams José Farfán Rivero, Juzgado Tercero de Control), la corte ha declarado sin lugar inhibiciones sustentadas en razonamientos similares, por lo que a partir de la decisión de fecha 02/08/2010, causa Nº WJ01-X-2010-000021, la corte retomó el criterio previo en los términos y por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-

Siendo que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

En el caso bajo análisis, ha sostenido la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede cuando como en el caso que nos ocupa, el Juez ordena la separación de la causa única y exclusivamente para evitar retardo procesal en perjuicio de quien se somete a la persecución penal en contraposición a quien por lo contrario evade la prosecución del proceso, por lo que al decidir el juez en relación a uno de los procesados, bien condenatoria por admisión de hechos o la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos o el pase a juicio en la etapa prevista por la Ley para tales actos, la opinión vertida por el juez en esa oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a su consideración de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y dentro del proceso mismo.

En el ámbito del proceso penal, tenemos que la posibilidad de separar la causa en aquellos casos en los que existan varios procesados a objeto de dar celeridad procesal, cuando resulte imposible la realización del acto por ausencia de uno cualquiera de los imputados, tal como dispone el artículo 327 en su quinto aparte, bajo ninguna circunstancia debe interpretarse como causal de inhibición, pues el propio legislador al colocarla como excepción al principio de la unidad del proceso en el artículo 74 de la normativa adjetiva penal, establece que una vez acumuladas las causas el tribunal puede separarlas por esta razón sin que de su contenido se desprenda que ello conlleve una eventual inhibición

Santis Melendo considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento”, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo”, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes.

Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implica una toma de posición en relación a todos los imputados procesados en dicha causa, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo todo lo relacionado con la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Ahora bien, se observa que ciertamente en fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, conoció la causa signada con el Nº WP01-P-2009-003381, seguida contra los ciudadanos OCHOA MEZA HECTOR VICENTE y ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ, en la cual acordó su separación de conformidad con el artículo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar sólo con el coimputado OCHOA MEZA HECTOR VICENTE, y siendo que la acusación se basó sobre los mismos hechos, considerando que son los mismos medios de pruebas para ambos acusados, el Juez A-quo estimó haber emitido opinión en dicha causa al haber CONDENADO al ciudadano OCHOA MEZA HECTOR VICENTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ya que al momento de fundamentar dicho auto señaló lo siguiente: “…se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su consulta en juicio por los funcionarios que las suscriben, a excepción del video CD por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente no se logra visualizar dicho video y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas ajustadas al debido proceso…”

Resulta que pudiera no darse la misma situación o circunstancias en relación a la ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ, ya que el Juez de Instancia debe en todo caso analizar cada uno de los medios de prueba existentes en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así la acusación se hubiese basado sobre los mismos hechos, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es individual, por lo que no puede señalarse en igualdad de condiciones los mismos medios de pruebas para ambos acusados, observándose que evidentemente no emitió opinión en dicha causa en cuanto a la ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ al haber celebrado la audiencia preliminar donde CONDENADO al ciudadano OCHOA MEZA HECTOR VICENTE; por lo que, pudiera el Juez de la Causa establecer otros hechos o circunstancias en relación a la ciudadana referida; en consecuencia, el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento alguno en relación a la ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ, lo cual no le impide seguir conociendo la causa instruida contra la mencionada ciudadana.

Dar cabida a la argumentación esgrimida por el inhibido, redundaría en un caos procesal pues ello sería la fundamentación para que cada juez en situación similar, una vez separada la causa, se desprendiera del resto so pretexto de haber emitido opinión, lo que conllevaría al riesgo de decisiones contradictorias más allá de lograr una sana administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto del 2010, por no estar satisfecha la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto del 2010, por no estar satisfecha la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido juez deberá continuar conociendo de la causa seguida a la ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Segundo de Control Circunscripción quien deberá seguir conociendo la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

ASUNTO: WJ01-X-2010-000026