REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

Vista la inhibición planteada por el abogado JESUS ERNESTO DURAN RAGA, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual expone:

“…ME INHIBO de conocer la Causa signada con el N° WP01-P-2007-001143, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, quien es titular de la cédula de identidad Nº 18.535.451, nacido en La Guaira, en fecha 21 de febrero del año 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer…el cual fue acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal concatenado con el 83 ejusdem, por cuanto de la revisión efectuada al expediente identificado ut supra, se puede determinar, que quien aquí suscribe conoció de la presente causa, cuando actué como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, toda vez, que en fecha 22 de Mayo del año 2007, este decisor decretó orden de aprehensión, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY LADERA, al considerar encontrarse llenos los supuestos que establece el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de orden de aprehensión y en consecuencia la posterior imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Juzgador observa que en la presente causa, encuentra (sic) elementos para considerarse incurso en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem…” (Folios 1 al 2 de la incidencia).

Ahora bien, esta Corte, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada observa que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-

Es de hacer notar que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

En este sentido sostiene la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.

En el ámbito del proceso penal, Claria Olmedo incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

Santis Melendo considera que “ Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes.

Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Observan quienes aquí deciden, que ciertamente en fecha 22 de Mayo del año 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pero no obstante de tal decisión, la razón no le asiste al Juez Inhibido, ya que el mismo no realizo la Audiencia para Oír al Imputado ni ningún otro acto de juzgamiento subsiguiente, que comprenda un pronunciamiento de fondo, que demuestra la causal de inhibición alegada ni que lo inhabilite para desempeñar sus funciones jurisdiccionales en fase de juicio, etapa en que se encuentra el presente proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado JESUS ERNESTO DURAN RAGA, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado JESUS ERNESTO DURAN RAGA, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nº WP01-P-2007-001143, seguida al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien deberá recabar la causa, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO


RMG/NES/ELZ/bm/greisy.-
Asunto WK01-X-2010-000030