REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL N° 110 APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2010
200° y 151°


PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
ASUNTO: WP01-O-2010-000008


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamentar por auto separado la decisión proferida en fecha 09-08-2010, al momento de celebrarse la audiencia oral, con ocasión a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y MARÍA DEL ROSARIO LARA, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados JHAN OVALLES, ELVIS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA, contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 12 de Febrero de 2010, dictado por con ocasión de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ponencia del Dr. FRANCISCO ESCAR, y por medio de la cual se decretó la admisión de unas pruebas promovidas por el Ministerio Público según sus señalamientos de manera extemporánea, a tal fin se observa:

Los accionantes alegaron lo siguiente: “…ocurrimos…con el objeto de interponer formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 12 de Febrero de 2010, dictado por con ocasión de la Audiencia Preliminar por el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ponencia del Dr. FRANCISCO ESCAR, y por medio de la cual se DECRETÓ LA ADMISIÓN DE UNAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE MANERA EXTEMPORÁNEA…Si (sic) audiencia preliminar fue fijada para el día 18/02/2010, tenemos que a tenor del artículo 328 que los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, entonces tenemos que si fue fijada para tal día 18 de Febrero, el primer día hábil o de despacho anterior fue el miércoles 17, el segundo fue el viernes 12, el tercero fue el jueves 11, el cuarto fue el miércoles 10 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el martes 09 de Febrero; esto tomando en consideración que los días sábado 13, domingo 14, lunes 15 y martes 16 de Febrero no hubo despacho por ser días feriados por el calendario judicial razón por la cual mal puede el tribunal de control computar tales días si no dio despacho…El auto contra el cual ejercemos la presente acción de amparo constitucional, resulta lesivo de los derechos constitucionales de nuestros representados A UN DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, ya que el Tribunal 2do de Control en dicho auto de apertura a juicio en un desconocimiento del debido proceso y violentándonos de manera flagrante nuestro derecho a la defensa admitió un cúmulo probatorio que fue promovido por la Fiscalía 10ma el Estado Vargas de manera extemporánea…”

De la recurrida, el Juzgado de la Causa dictó el siguiente pronunciamiento: “…DISPOSITIVA…Asimismo, vistas las pruebas ofrecidas en el presente caso, por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal las admite totalmente por cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas necesarias, legales y pertinentes para que sean reproducidas en juicio Oral y Público…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Accidental de Apelaciones, con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y MARÍA DEL ROSARIO LARA, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados JHAN OVALLES, ELVIS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA, contra el Juzgado Segundo( 2º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con motivo del auto de apertura a juicio de fecha 12 de febrero de 2010, en el cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente: “…“…DISPOSITIVA…Asimismo, vistas las pruebas ofrecidas en el presente caso, por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal las admite totalmente por cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas necesarias, legales y pertinentes para que sean reproducidas en juicio Oral y Público…”, observa lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2010, la Abg. NORA FARIAS GUILARTE, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Vargas, consigna escrito de formal acusación contra los ciudadanos: ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, JOSÉ JESÚS URDANETA HERRERA y JAHN JOSÉ OVALLES TREJO, según consta de los folios (19 al 27) del cuaderno de incidencia.

En fecha 12 de febrero de 2010, la Abg. NORA FARIAS GUILARTE, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Vargas, consigna escrito de ampliación a la acusación contra los ciudadanos: ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, JOSÉ JESÚS URDANETA HERRERA y JHAN JOSÉ OVALLES TREJO, según consta de los folios (28 al 38) del cuaderno de incidencia.

En fecha 22 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, al cual comparecieron: la Representación Fiscal, la víctima, los imputados y la defensa, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, según consta de los folios (39 al 51) del cuaderno de incidencia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Cumplidos como han sido todos y cada uno de los tramites procedimentales de la acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos RAFAEL ANDRES QUIROZ Y MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHAN OVALLES, ELVIS MONTOYA DIAZ Y JOSE DE JESUS URDANETA, esta Sala Accidental Nº 110 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para decidir observa:

Señalan los accionantes en amparo que interponen la presente acción en contra del auto de apertura a juicio de fecha 12 de febrero de 2010, observando esta alzada que el mismo data de fecha 22 de febrero de 2010, y no como erróneamente afirmaron los accionantes (12-02-2010), dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez FRANCISCO ESCAR, y por medio de la cual se decreto la admisión de unas pruebas promovidas por el Ministerio Público de manera extemporánea, lo que se traduce a su juicio, en violatorio de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

En razón de ello se puede evidenciar que en la causa seguida a los ciudadanos acusados JHAN OVALLES, ELVIS MONTOYA DIAZ Y JOSE DE JESUS URDANETA, fue presentado escrito de acusación fiscal en fecha 23-01-2010, ordenando el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 18-02-2010, siendo presentado con posterioridad a dicha fijación, vale decir en fecha 12-02-2010 escrito por parte del Ministerio Público que denomino ampliación de la acusación.

En este orden de ideas, denuncia la parte quejosa violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al considerar que la decisión pronunciada por el Juez FRANCISCO ESCAR y accionada en amparo carece de lógica y de sustento jurídico en estricta atención a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido escrito fue presentado 6 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

A tal efecto el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal…podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 7.-Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”.

Así pues, dada las denuncias formuladas en la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos establecer si tales actuaciones constituyen actos violatorios a los derechos invocados referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y en tal sentido debemos señalar que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procésales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o especifico, y se encuentra conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, circunstancia ésta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen tramite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

En tal sentido se puede evidenciar que tal como se señalo con anterioridad en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JHAN OVALLES, ELVIS MONTOYA DIAZ Y JOSE DE JESUS URDANETA; fue presentada acusación fiscal dentro del lapso de ley; en fecha 23-01-2010 ordenando el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 18-02-2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado con posterioridad a dicha fijación, vale decir en fecha 12-02-2010 escrito por parte del Ministerio Público que denomino ampliación de la acusación, y es el día (18-02-2010), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar cuando la defensa se da por enterado y se impone del referido escrito de ampliación, solicitando la defensa en esa misma data el diferimiento en razón de las pruebas presentadas por la fiscalia en fecha 12-02-2010, y ello a los fines de revisar y ejercer el derecho a la defensa en contra de dicho escrito; diferimiento este que fue acordado por el Tribunal según se pudo evidenciar de lo expresado tanto por los accionantes como por el presunto agraviante en forma verbal durante el desarrollo de la audiencia constitucional, llevada a cabo con ocasión a la presente acción de amparo, el cual se difirió y celebro el día 22-02-2010.

Analizado lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que de ninguna manera se violento el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos hoy acusados ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA Y JHAN JOSE OVALLES TREJO, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 424, 77 y 83 de la misma norma sustantiva penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ; pues el diferimiento a solicitud de su defensa de la celebración del acto de la audiencia preliminar para una nueva oportunidad, con el fin de que estos se impusieran del contenido integro de la ampliación y pudieran ejercer el control de las pruebas allí ofrecidas; y ello en el entendido que si bien en cierto que los actos procesales deben de llevarse a cabo en la oportunidad fijada para cada uno de ellos, atendiendo al carácter preclusivo de los mismos; debemos dejar claro que por encima de esto nos encontramos con el sagrado derecho a la defensa; garantía constitucional y procedimental esta que en el caso en concreto le fue preservada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al diferir el acto de la Audiencia Preliminar.

Siendo necesario por parte de estos Juzgadores traer a colación el criterio jusrisprudencial, plasmado en la sentencia N° 130, de fecha 06-02-2007, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan; en el sentido de que el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas.

Por lo que en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, así como haciendo suyo estos decisores el criterio constitucional antes invocado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL ANDRES QUIROZ Y MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHAN OVALLES, ELVIS MONTOYA DIAZ Y JOSE DE JESUS URDANETA, al no existir injuria constitucional en el proceso penal seguido en contra de los mismos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DECISIÒN EXPRESA

En razón a los razonamientos de derecho antes expuesto, esta Sala Accidental N° 110 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL ANDRES QUIROZ Y MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHAN OVALLES, ELVIS MONTOYA DIAZ Y JOSE DE JESUS URDANETA al no existir injuria constitucional en el proceso penal seguido en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 424, 77 y 83 de la misma norma sustantiva penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, déjese copia debidamente autorizada y publíquese la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,

VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

RODOLFO ROMERO ZAMBRANO LILIAN FABIOLA UZCATEGUI



LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-O-2010-000008
VTZP/RR/LFU