REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECHO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.931, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2010, mediante la cual el Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR, el pedimento de la defensa de Medida menos gravosa, decretándole por el contrario Medida Privativa de Libertad…CAPITULO II… DE LOS HECHOS…En fecha 09 de junio el Ministerio Público presento al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, ante el referido Tribunal Tercero de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Para Oír al Imputado, en donde su representante Dra. Yoneski Mudarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera…precalifico la conducta supuestamente desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…y que se decrete una medida Privativa de Libertad, de las (sic) contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º 2º y 3º (sic) toda vez que se cumplen los requisitos en cuanto a que el delito amerita pena privativa de libertad…Este Defensor Público, solicito al ciudadano Juez que se apartara de la solicitud fiscal,…en contra de mi representado, toda vez que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal (sic) 2º para decretar la medida privativa, toda vez que solo existe un solo elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia…CAPITULO III UNICA DENUNCIA…Por inobservancia del articulo 250 numeral 2º (sic) del Código Organito Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el articulo 250 ordinal (sic) 2º de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma Jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrido en violación Del Debido Proceso previsto en el articulo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal del ciudadano MANUEL EUSEBIO DIAZ FLORES, (sic) prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Maga, por considerar que se encuentra incurso en los delitos identificados por el Ministerio Publico, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad…CAPITULO IV…PEDIMENTO…Por todo lo antes expuestos ciudadanas Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09/056/2010, (sic) por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÒN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el articulo 250 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, causando un gravamen irreparable; y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano: CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO…” (Folios 2 al 6 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 24 al 27 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.931, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07 de Junio de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha de fecha 07 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-041 HERNANDEZ ALBERT, V-15.545.879…Adscrito al (sic) División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial…“Encontrándome de servicio abordo de la unidad, radio patrullera tipo moto Nº 060, en compañía de los funcionarios el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO…quien se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera, tipo moto 024, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-103 OCANDO MIGUEL…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche de hoy lunes 07 de junio de 2010. Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido motorizado por el sector de las Tunitas, específicamente Rincón Chiquito Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, recibimos una llamada telefónica por parte de un ciudadano, que por temor a represarías no indico sus datos filiatorios, indicando que en playa Wenke…se encontraba un sujeto de contextura delgada estatura medina (sic), de tez morena, que vestía una camisa amarilla y bermuda de color marrón, con una actitud sospechosa, por tal motivo procedimos a pasar al lugar…procedimos a entrevistarnos con un ciudadano…CEDEÑO RUBEN DAVID de 28 años de edad,…testigo del procedimiento…procediendo a trasladarnos hasta la parte baja del referido sector…avistamos a un sujeto con similares características de las aportadas por el ciudadano…a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policial, el mismo a (sic) notar la presencia policial arrojo al piso un envase que tenía en la mano derecha. Le aplicamos la retención preventivamente…Acto seguido le indique al ciudadano que exhibiera todo lo que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, ya que iba hacer objeto de una inspección corporal…lográndole incautar en el bolsillo trasero izquierdo del bermuda, la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominación y de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera Un (01) billete de veinte (20) bolívares,…Cuatro (04) billetes de diez (10)…y Dos (02) billetes de Dos (02) bolívares…Luego el oficial OCANDO MIGUEL, recolecto del piso el envase que había arrojado el ciudadano retenido quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) envase de jugo, elaborado en cartón, con una inscripción que se lee: “CALIFORNIA DURAZNO”, contentivo de Dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde atado en unos de sus extremos con hilo de color marrón que al desatar uno de estos se observo restos de semillas de color verduzco de presunta droga (Marihuana). Siendo identificado el ciudadano retenido…como CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, de 24 años de edad…Acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…así mismo se peso la sustancias (sic) incautada en presencia del ciudadano testigos, que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: TORREY Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojo un peso bruto aproximado de 42 gramos…” (Folios 12 y 13 de la incidencia)

2.- Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones de fecha 07 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Se trata de Dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde atado en uno de sus extremos con hilo de color marrón que al desatar uno de estos se observo restos de semilla de color verduzco de presunta droga (Marihuana); que al ser pesados en una balanza electrónica Marca TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojo un peso bruto aproximado de 42 gramos…” (Folio 14 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano CEDEÑO CEDEÑO RUBEN DAVID, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 07 de Junio de 2010, en la cual se manifestó entre otras cosas que:

“…iba en mi moto saliendo del sector Playa Wenke, cuando venían bajando unos polivargas en sus motos, y me detuvieron, uno de ellos me dijo que le mostrara la cédula de identidad, después me dijo que si le podía prestar la colaboración para ser testigo en un procedimiento que iban a verificar cerca de la playa, yo les dije que no tenía ningún problema y los seguí en mi moto, cuando íbamos llegando a la playa venia caminando un muchacho con camisa de color amarilla y bermuda color gris, con un cartón de jugo en la mano, los policías lo detuvieron y le dijeron que subiera las manos…luego un policía se le acerco y comenzó a revisarlo, le dijo que sacara todo lo que tenía en el bolsillo y el muchacho saco un dinero y una cartera, el policía le dijo que le entregara el cartón de jugo que tenía en la mano y el muchacho lo lanzo al suelo, el funcionario lo recogió y cuando reviso el pote de cartón tenia adentro varios envoltorios en bolsa (sic) de color verde, amarrados con hilos de color marrón, el policía agarro dos de los envoltorios y los destapo y dentro tenía unas maticas de color verduzco y con un olor fuerte, el funcionario me dijo que se trataba de una presunta droga denominada marihuana, luego comenzó a contarlos todos y dio en total diez y seis (sic) (16) envoltorios…”(Folio 17 de la incidencia).

4.- Declaración del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 09 de Junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo no distribuyo solo estábamos consumiendo Marihuana, le dimos la plata la primera vez y ellos me querían llevar otra vez nos llevaron nos revisaron a todos, le sacaron una plata a los menores, el policía salió y le dio unos cascazos, me montaron en una moto con la cara tapada y me pusieron los 16 envoltorios…” (Folios 24 al 27 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a seis (06) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.931. ASÍ SE DECIDE.

Visto el petitorio de la defensa en la audiencia para Oír al Imputado, en la cual solicito al Juzgado A quo la práctica de un examen toxicológico al encausado, omitiendo la recurrida el pronunciamiento correspondiente a dicha solicitud, se ORDENA al Tribunal de Instancia la práctica de la mencionada experticia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Junio de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.931, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la práctica del examen toxicológico al imputado de autos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2009-000282
RM/NS/EL/bm/greisy.-