REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto del 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000316
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILMAR A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…El ciudadano Juez…recurrido…decretó en contra de mis defendidos…Medidas Judiciales Privativas de Libertad, acogiendo en toda su extensión las solicitudes realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sin argumentos ni fundamentos, desatendiendo los alegatos tanto de hechos como de derechos esgrimidos por la defensa. Valoró que el hecho de que las copias fotostáticas de los pasaportes localizadas en el equipaje de un ciudadano a quien presuntamente se le incautó presunta droga, constituía esta circunstancia elementos suficientes, fundados y plurales para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en la Comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…La defensa entiende que ciertamente el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no merece mayor discusión en cuanto a su acreditación en el presente caso, porque efectivamente se hizo el decomiso de una presunta sustancia ilícita…en cuanto a la acreditación del segundo ordinal del referido artículo, que prevé la existencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados…en la comisión de un hecho punible, es claro que el ciudadano Juez recurrido no señala en forma personal e individual para cada uno de ellos en el dispositivo de su fallo, cuales fueron las acciones desplegadas por los ciudadanos imputados que puedan catalogarse como fundados y plurales elementos de convicción que le sirvieron de base para señalar a mis defendidos como partícipes en la comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que además hayan sido acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación…es mi humilde apreciación que en caso que esta decisión que hoy recurro, no sea debidamente revocada pudiera ocasionarse un estado general de inseguridad jurídica y personal para todos los ciudadanos nacionales y extranjeros…porque ningún ciudadano estaría exento de ser privado de libertad por el solo motivo o circunstancia que alguien haya sido detenido cometiendo un delito detentara en su poder una simple copia fotostática de un documento de identificación personal y esto sea suficiente para vincularlo directamente también como autos del delito…les solicito se sirvan REVOCAR la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, por cuanto esta decisión constituye una violación flagrante al artículo 44, ordinal primero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso por falta de acreditación del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerde la inconstitucionalidad de sus detenciones, y se ordenen sean puestos en Libertad sin restricción alguna…”

CAPITULO II
CONTESTACIÓN FISCAL
En fecha 16 de julio de 2010, la abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, contestó en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios 69 al 73 del Cuaderno de Incidencia, lo siguiente: “…El ciudadano Juez valoró, no solo los elementos de convicción llevados al momento de la audiencia para oír a los imputados, sino que los mismos no poseían residencia fija en el país, dado que son ciudadanos extranjeros y, como consecuencia de ello, estimo no solo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino el daño que produce estos delitos en la colectividad…consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y no poseer arraigo los imputados en nuestro país, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP (sic)…el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capítulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental...”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un (01) bolso de color negro con detalles blancos, confeccionado en material sintético, marca Lotto, contentivo de prendas de vestir y tres copias fotostáticas de unos pasaportes de la República de Irán, pertenecientes a dos de los hoy imputados…Seguidamente le fue revisado, un (01) bolso pequeño de color negro, de los comúnmente utilizados para transportar computadores portátiles, localizándose en su interior, a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente la comisión policial se traslada hacia la aerolínea CONVIASA, con la finalidad de solicitar el record de vuelo perteneciente al ciudadano MOHAMMAD SARPOL, recabando dicho record donde se reflejaban los nombres de los imputados cuyas copias fotostáticas de sus pasaportes se encontraban en poder del ciudadano MOHAMMAD SARPOL, es decir, los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHV(sic), hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos RODRIGUEZ GOMEZ JAMES ANTHONY y JONATHAN RAYMON MORENO PEREZ. Dicha sustancia y la fotocopia de los pasaportes fue presuntamente incautada en un (01) bolso pequeño de color negro, que portaba el ciudadano MOHOMMAD SARPOL según acta de investigación cursante de los folios números dos (2) al seis (6) de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destacados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando los hoy imputado se encontraban en el punto de control, momento en el que pretendían abordar el vuelo de la aerolínea CONVIASA…Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos RODRÍGUEZ GOMEZ JAMES ANTHONY y JONATHAN RAYMON MORENO PEREZ, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores…En relación al numeral tercero…se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados son ciudadanos extranjeros que se encontraba (sic) de tránsito en el Estado Vargas, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera el iure et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión…es elemento indicativo también para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad. Motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado WILMAR A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, ejerció en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tales efectos observa:
1-Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario RATIA ALFREDO, inserta a los folios 8 al 12 del Cuaderno de Incidencias, en la cual se dejó constancia del modo, circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los ciudadanos SARPOL MOHAMMAD RAJAB, ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH.

2-Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE ARNEDO Y ALFREDO RATIA, cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Tratase de un bolso pequeño, de color negro, sin marca aparente, contentivo en uno de sus compartimientos a manera doble fondo, un (01) paquete con un forro de color verde, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, tomando una muestra del paquete con el objeto de practicarle la prueba de orientación NASCOTEST…donde arrojó como resultado, una coloración azul intensa, lo que nos indica que estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína…”

3-Acta de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ JAMES, rendida por ante la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, cursante a los folios 25 y 26, quien manifestó que: “…Encontrándome dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fui abordado por un funcionario de C.I.C.P.C (sic), quien me manifestó necesitar mi presencia, ya que iban a practicarle un chequeo a un pasajero y a su equipaje, motivo por el cual me traslade con ellos a esta oficina…”

4- Acta de entrevista del ciudadano MORENO PEREZ JONATHAN RAYMON, rendida ante la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, cursante a los folios 27 al 29, quien manifestó que: “…Me encontraba en mis labores diarias en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fui llamado por un funcionario del C.I.C.P.C (sic), quien después me dijo que por favor le prestara la colaboración para que le sirviera como testigo en la realización del chequeo corporal y de equipaje de un pasajero: luego nos dirigimos el pasajero y otro señor que también fue testigo para el chequeo, hacia el sótano uno donde queda ubicada la oficina del C.I.C.P.C. Antidrogas, al llegar el funcionario comenzó a revisar el equipaje de mano del ciudadano, el cual era un bolso negro, al revisarlo encontró en dos compartimientos, de forma oculta un paquete forrado en una tela de color verde, contentivo en su interior de una pasta color blanco, después le aplicó una gota de un líquido llamado narcotest y al echárselo dio una coloración azul, explicándome que estábamos en presencia de presunta clorhidrato de cocaína…”

5-Registro de Cadena de Custodia de fecha 6 de julio de 2010, inserto al folio 32 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario RATIA GUEDEZ ALFREDO JOSE, adscrito a la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, colecta la siguiente evidencia física: “…Trátese de un bolso pequeño, de color negro, sin marca aparente, contentivo de uno de sus compartimientos a manera doble fondo, un (1 paquete con forro de color verde, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga denominada cocaína…”

De los anteriores elementos se evidencia que queda demostrada en autos la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que, se encuentra lleno el requisito establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “fundados elementos de convicción”, se observa que no existen elementos que permitan presumir que los imputados de autos ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI Y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, son autores de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (delito éste imputado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de la Causa en la audiencia oral para oír al imputado de fecha de 7-7-2010), ya que cursa acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario RATIA ALFREDO, inserta a los folios 8 al 12 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se dejó constancia que en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en el área de chequeo de la Aerolínea CONVIASA, lograron avistar a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura regular, cabello al tipo liso entrecano, bigote abundante, portando como vestimenta una camisa manga larga de color verde, pantalón tipo casual, de color marrón, zapatos tipo casuales de color negro, a quien abordaron, con la finalidad de realizarle una entrevista de rutina y por medio de señas le solicitaron su identificación, haciéndoles entrega de un pasaporte perteneciente a la República de Irán, signado con el número: L13426683, a nombre de: SARPOL MOHAMMAD RAJAB, seguidamente optaron por realizarle un chequeo personal y de equipaje, en presencia de los testigos MORENO PEREZ JONATHAN RAYMON, y RODRÍGUEZ GOMEZ JAMES ANTHONY, le realizaron una minuciosa revisión al equipaje del pasajero, el cual presentaba las siguientes características: un (01) bolso de color negro con detalles en color blanco, elaborado en material sintético, con dos compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, marca Lotto, contentivo de prendas de vestir varias y tres copias fotostáticas de unos pasaportes de la República de Irán, pertenecientes a los ciudadanos: AMIRGHAHREMANI ALIREZA BIIYO, GHAREHZADEH ELYAS ESMATOLLH y GHARHZADEHBILEHDARAGH NASER ESMATOLLAH, signados con los números: Z14463942, T17911978 y D13127018, respectivamente; seguidamente le revisaron un bolso pequeño de color negro, de los comúnmente utilizados para transportar computadoras portátiles, donde se logró localizar a manera de doble fondo entre sus compartimientos un paquete con un forro de color verde, elaborado en material sintético, contentivo a su vez de una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga, seguidamente se realizó un pequeño corte al referido paquete con la finalidad de aplicarle en presencia de los testigos instrumentales antes mencionados la prueba de orientación NARCOTEST, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que nos indicó que es clorhidrato de COCAÍNA.

Posteriormente se trasladaron hacia la aerolínea CONVIASA, con la finalidad de solicitar el record de vuelo perteneciente al ciudadano aprehendido, donde coincidencialmente se reflejaban los nombres de los ciudadanos cuyas copias fotostáticas de sus pasaportes se encontraban en poder del imputado SARPOL MOHAMMAD, y le preguntaron a la operadora de guardia, que si los tres ciudadanos en cuestión habían sido chequeados para abordar el vuelo Caracas Teherán, quien les informó que aun no habían sido verificados, motivo por el cual se dirigió el funcionario actuante hacia la fila de personas prestas a ser chequeada, lograron la verificación de dos de los referidos ciudadanos quienes respondían a los nombres de: AMIRGHAHREMANI ALIREZA BIIY y GHAREHZADEH ELYAS ESMATOLLH, luego revisaron el equipaje del ciudadano primeramente mencionado, no se logró localizar evidencias de interés criminalístico, de igual manera se procedió a la revisión del equipaje al segundo ciudadano en mención, en los cuales no se logró encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, finalmente el radiólogo de guardia procedió a realizarles radiografía abdominal, en la cual no se observó presencia de cuerpos extraños en cavidad abdominal y se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) arrojando como resultado que no poseen registros ni solicitudes algunas.

Aunada a esta acta policial, corren insertas las declaraciones de los testigos RODRIGUEZ JAMES, quien manifestó que: “…Encontrándome dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fui abordado por un funcionario de C.I.C.P.C (sic), quien me manifestó necesitar mi presencia, ya que iban a practicarle un chequeo a un pasajero y a su equipaje, motivo por el cual me traslade con ellos a esta oficina…A peguntas formuladas contestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que fue objeto de la revisión? CONTESTO: “Un hombre de contextura normal, de cabello liso canoso, de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, (1,75mts), de piel trigueña, ojos negro, como de 51 años mas o menos, con acento extranjero”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta que portaba el ciudadano objeto de la revisión? CONTESTÓ: “Tenía puesto un pantalón de vestir de color verde, camisa de vestir de color verde, una chaqueta de color verde y zapatos de vestir color negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del equipaje objeto de la revisión? CONTESTÓ: “Un bolso de color negro de tamaño mediano, un bolso pequeño de color negro utilizado para laptop”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue incautado a la (sic) ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: en el bolso de laptop dentro de uno de sus compartimientos tenía un paquete con un forro de color verde, el cual contenía una pasta de color blanco y en el bolso de tamaño mediano tenía tres (03) fotocopias de pasaportes de ciudadanos iraníes”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que le practicaron el chequeo a la ciudadana en cuestión le realizaron algún tipo de prueba a al (sic) contenido de los paquetes”.(sic) CONTESTÓ: “Sí, cuando abrieron el paquete sacaron una pasta de color blanco, luego le echaron unas gotas de un líquido y se puso de color azul…”

Así como la declaración del ciudadano MORENO PEREZ JONATHAN RAYMON, quien manifestó que: “…Me encontraba en mis labores diarias en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fui llamado por un funcionario del C.I.C.P.C (sic), quien después me dijo que por favor le prestara la colaboración para que le sirviera como testigo en la realización del chequeo corporal y de equipaje de un pasajero: luego nos dirigimos el pasajero y otro señor que también fue testigo para el chequeo, hacia el sótano uno donde queda ubicada la oficina del C.I.C.P.C. Antidrogas, al llegar el funcionario comenzó a revisar el equipaje de mano del ciudadano, el cual era un bolso negro, al revisarlo encontró en dos compartimientos, de forma oculta un paquete forrado en una tela de color verde, contentivo en su interior de una pasta color blanco, después le aplicó una gota de un líquido llamado narcotest y al echárselo dio una coloración azul, explicándome que estábamos en presencia de presunta clorhidrato de cocaína…A preguntas formuladas contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien le fue realizado el chequeo? CONTESTÓ: “Es un señor de contextura normal, de piel trigueña, de 1,75 mts de estatura aproximadamente, de cabello entre cano, de bigotes”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Describa usted, la ropa que vestía el ciudadano en cuestión para el momento de la revisión? CONTESTÓ: “El señor tenía puesto un flux color verde oliva, una camisa manga larga, de color verde oliva, y unos zapatos de color negro”.

De los anteriormente elementos analizados y ponderados por esta Corte de Apelaciones, se puede determinar claramente que el Juez de Instancia no individualizó la conducta antijurídica desplegada por los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (delito éste imputado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de la Causa en la audiencia oral para oír al imputado celebrado el 7-7-2010).

Por otra parte, en el caso de autos evidentemente en el acta policial se dejó constancia que en la revisión tanto corporal como de los equipajes de los ciudadanos ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI Y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de ser revisados por los funcionarios actuantes, aunado al hecho cierto que de las declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ JAIMES Y JONATHAN RAYMON MORENO PEREZ, quienes fungieron como testigos presenciales en el procedimiento de fecha 6 de julio de 2010, realizado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano SARPOL MOHAMMAD RAJAB, el cual era un bolso negro, (equipaje de mano) y al revisarlo encontraron en dos compartimientos, de forma oculta un paquete forrado en una tela de color verde, contentivo en su interior de una pasta color blanco, después se le aplicó una gota de un líquido llamado narcotest y al echárselo dio una coloración azul, de presunta clorhidrato de cocaína; así como se dejó constancia que al realizarle la revisión de dicho equipaje, encontraron tres (3) copias fotostáticas de unos pasaportes de la República de Irán, pertenecientes a los ciudadanos: AMIRGHAHREMANI ALIREZA BIIYO, GHAREHZADEH ELYAS ESMATOLLH y GHARHZADEHBILEHDARAGH NASER ESMATOLLAH, signados con los números: Z14463942, T17911978 y D13127018, respectivamente; razón por la cual, fueron detenidos los dos ciudadanos primeramente nombrados, sin habérseles decomisado ninguna sustancia ilícita de las previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al realizárseles la radiografía abdominal, no se le observó presencia de cuerpos extraños en cavidad abdominal, por lo que, mal puede imputar el Representante Fiscal la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue acogido por el Juez de Instancia al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado de fecha 7 de julio de 2010.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de julio de 2010, en la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos referidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILMAR A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación anexas a oficio dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000316
RMG/EL/NSBM/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº 644-2010
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 061-2010 a nombre del ciudadano ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI, titular del pasaporte de la República de Irán Nº Z14463942 y Nº 062-2010 ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, titular del Pasaporte de la República de Irán Nº T17911978, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual dictó lo siguiente: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILMAR A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos.”
A tal efecto notifíquense a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000316


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº 061-2010
SE HACE SABER:


Al JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI, titular del pasaporte de la República de Irán Nº Z14463942, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILMAR A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos.”
A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


ASUNTO: WP01-R-2010-000316

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº 062 -2010
SE HACE SABER:


Al JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, titular del Pasaporte de la República de Irán Nº T17911978, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual dictó lo siguiente: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILMAR A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALIREZA BIYOUK AMIRGHAHREMARI y ELYAS ESMATOLLAH GHAREHZADEH PILEHVARGH, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL



ASUNTO: WP01-R-2010-000316