REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000341

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos WALTER SNAEDER DE JESUS PEÑA GOMEZ Y MARCO ANTONIO DELGAUDIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS y DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO, en el presente procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal cambia la misma por el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA para el ciudadano DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS y DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a ciento sesenta (160 UT) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; y una vez presentados los fiadores. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que el presente procedimiento de (sic) ventile por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 en concordancia con el artículo 373 ibidem…”

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000341 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos WALTER SNAEDER DE JESUS PEÑA GOMEZ Y MARCO ANTONIO DELGAUDIO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS y DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO, en el presente procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal cambia la misma por el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA para el ciudadano DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS y DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a ciento sesenta (160 UT) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; y una vez presentados los fiadores. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que el presente procedimiento de (sic) ventile por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 en concordancia con el artículo 373 ibidem…”

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 26 de julio de 2010 la defensa de los imputados de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 33 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos WALTER SNAEDER DE JESUS PEÑA GOMEZ Y MARCO ANTONIO DELGAUDIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS y DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO, en el presente procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal cambia la misma por el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA para el ciudadano DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO para el ciudadano PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS y DELGAUDIO BEJARANO MARCO ANTONIO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a ciento sesenta (160 UT) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; y una vez presentados los fiadores. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que el presente procedimiento de (sic) ventile por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 en concordancia con el artículo 373 ibidem…”
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2010-000341
RMG/EL/NS/BM/joi