REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano MARCO TULIO GUZMÁN PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.081, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-08-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Marcos Guzmán (v) y Rebeca Presilla (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle Central, vereda N° 02, casa N° 216, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Ana Pescador, en representación de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante el cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 Ejusdem.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…una vez escuchada la decisión de este Tribunal procedo a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las razones siguientes: fue puesto a la orden de esta representación fiscal el ciudadano Marco Tulio Guzmán quien fue aprehendido en fecha 10-08-2010 por funcionarios del CICPC ello en virtud que el mismo dio muerte a un ciudadano que se encontraba en la plaza Bolívar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía tal como se desprende de las diligencias que hasta la presente fecha se han practicado, este ciudadano Marco Tulio Guzmán labora como funcionario de la Policía Municipal e hizo uso de su arma de reglamento dicha arma es asignada por el estado venezolano para la protección de los ciudadanos esta fiscalía tiene por competencia la materia de derechos fundamentales es decir, investigaciones contra funcionarios policiales que actúan en el ejercicio de sus funciones o en razón de su cargo, a los fines de determinar si los mismos actúan de una manera apegada a la ley o por el contrario de una manera no cónsona es por ello que en este acto se solicito la medida privativa de libertad en virtud de que las diligencias iniciales se pudiera desprender un Homicidio Calificado y no como lo alega la defensa una causa de justificación, de las actas no se desprende que existieran 2 personas en el lugar y mas aun que ambas efectuaran disparos tal y como lo pretende hacer ver la defensa, sino que por el contrario el funcionario empleó su arma de reglamento en 4 oportunidades tal y como consta de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso en donde se colectaron 4 conchas calibre 9 mm, es por ello que solicito ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que revoquen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en la presente fecha y se le imponga al ciudadano Marco Tulio Guzmán una medida privativa de libertad por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se fundamento en la audiencia para oír al imputado, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…a fin de dar respuesta al recurso interpuesto por el Ministerio Publico en esta audiencia debo en primer lugar advertir que el ciudadano Marco Tulio Guzmán se encontraba franco de servicio para el momento en que se suscitaron los hechos y que portando debidamente su arma de reglamento actuó conforme a los supuestos establecidos en los literales A, B y C del numeral tercero del articulo 65 del Código Penal el cual establece que la acción desarrollada bajo estos parámetros no será punible lo que en doctrina y los juristas han denominado actuar en legítima defensa y esto consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico el dicho de un testigo presencial que corrobora tal acción como es el dicho de la ciudadana Alba Marín Millán quien asevera haber observado a 2 personas que se encontraban manifiestamente armadas dicho este corroborado en esta audiencia por el ciudadano Marco Tulio Guzmán, son ellos quienes manifiestan y aseveran contentamente (sic) que se presentaron al lugar 2 personas manifiestamente armados dirigiéndose contra ellos y en este estado deseo reproducir los alegatos expuestos en la audiencia que antecedió a este recurso y que evidencia que hasta este momento procesal no podemos subsumir la conducta del ciudadano Marco Tulio Guzmán en la comisión del delito que le ha imputado el Ministerio Publico, ciudadanos magistrados hay un hecho lamentable que es la muerte de una persona pero que no por ese hecho de ser muerte debe necesariamente tratarse de un homicidio y en esta audiencia no expuso el Ministerio Publico fundamento jurídico alguno en opinión de esta defensa y cuyo criterio fue acogido por este Tribunal para sostener que la acción de mi defendido su subsuma en los supuestos del delito que ha imputado, en consecuencia solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar y que acuerde la libertad sin ningún tipo de restricción a favor de mi defendido toda vez que hasta este momento no se acredita la comisión de hecho delictivo alguno y no se satisface los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este Tribunal que el mismo permanezca en la Policía Municipal hasta tanto se resuelva el presente recurso, es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano MARCO TULIO GUZMÁN PRESILLA, fueron precalificados por el Ministerio Público como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 Ejusdem, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 09/08/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

En autos cursan las siguientes diligencias de investigación:

A los folios 2 al 4 de la causa, cursa acta policial de fecha 10/08/2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte del Operador de Guardia del Sistema de Emergencia 171, informando que en el Hospital Doctor Alfredo Machado, ubicado en la Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino (sic) presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por un arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, motivo por el cual me traslade en compañía de los Funcionarios Agente VÍCTOR PÁEZ, Experto Profesional YOHANA ROMERO y Asistente Administrativo MICHEL ZANE...hacía el referido nosocomio, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con el Oficial de la Policía del estado Vargas DUARTE Jhonny…quien nos corroboro dicha información, posteriormente sostuvimos entrevista con el grupo médico de guardia número (04), quienes luego de explicarme el motivo de nuestra presencia, nos informaron que siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy 10-08-10, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de las adyacencias de las instalaciones del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente de la plaza Simón Bolívar, vía pública, Parroquia Urimare, estado Vargas, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas; Color de Piel Trigueña, cabello de color Negro, Liso crespo, de contextura regular, de 1,80 metros de estatura de 24 años de edad aproximadamente, de bigote y barba escasa, al cual se le logro apreciar un tatuaje en la región deltoidea lado izquierdo, donde se logra observar una letra (J) y otra letra (G); y un tatuaje en la cara externa de la pierna izquierda donde se logra apreciar dos letras chinas. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: a).- 01) Una herida de forma irregular en la región retro auricular lado izquierdo. B)- 02) Dos heridas irregulares en la región dorsal de la primera falange distal del dedo pulgar de la mano izquierda; asimismo los galenos de guardia nos informaron que la vestimenta que se encontraba en el suelo era vestimenta que portaba el ciudadano hoy occiso al momento de ingresar a referido (sic) nosocomio, por lo que fue debidamente colectada y embalada para ser enviada al laboratorio correspondiente. Posteriormente realizamos un recorrido por las instalaciones de dicho nosocomio, a fin de ubicar alguna persona que pudiera aportar mayores datos a la comisión, logrando sostener entrevista con la ciudadana: VILAMY CAROLINA BRICEÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana…portador de la cedula de identidad número V-17.154.634, quien manifestó ser la hermana del ciudadano hoy occiso, informando que el mismo respondía al nombre de: JOEL JOSE GUTIERREZ ORELLANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha: 10-04-87, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la misma dirección de su residencia, portador de la cédula de identidad número V-18.325.709. Asimismo indicó desconocer del hecho en el cual pierde la vida su hermano. Una vez obtenida dicha información le indiqué a la referida ciudadana que debía trasladarse hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista formal en relación al presente hecho, seguidamente nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicada en la dirección primeramente señalada, a objeto de realizar Inspección Técnica, una vez en la misma plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, coincidimos con comisiones de la Policía Municipal del Estado Vargas, al mando del Comisario General Jesús Reyes, quienes se encontraba resguardando el sitio del suceso, quien informó que en este hecho se encuentra involucrado un funcionario de esa Institución, logrando observar en el suelo, un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, sobre el mismo un revolver de color plateado y una gorra multicolor las cuales fueron debidamente fijadas y colectadas; una vez removida de su estado original se pudo constatar que dicha evidencia presenta las siguientes características: 01).- revolver marca amadeo Rossi, especial calibre .38, serial E072031, el cual tenía en su alvéolos una bala calibre .38 y dos conchas percutidas calibre .38, 02) Una gorra multicolor marca billabong, asimismo se logro colectar en el sitio cuatro (04) conchas percutidas calibre 9 mm. Seguidamente logramos sostener entrevista con el funcionario involucrado en el presente hecho, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: GUZMÁN PRESILLA MARCO TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha: 25-08-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, Oficial Dos, de la Policía Municipal del Estado Vargas, adscrito al Departamento de Atención a la Víctima, residenciado en: la Urbanización José Antonio Páez, calle Central, vereda (02); casa número 216, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…portador de la cédula de identidad número V-13.225.081, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en el lugar en compañía de una amiga, fueron abordados por dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, manifestando a viva voz: “LLEGO EL HAMPA”; por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento, para el resguardo de su integridad física y la de su acompañante, indicándole a la misma que corriera para resguardarse, haciendo frente a los sujetos produciéndose un intercambio de disparos donde resulto herido uno de los sujetos, por lo que rápidamente solicito apoyo a funcionarios de la Institución en la que se encuentra adscrito y trasladaron al sujeto herido hasta el Hospital Alfredo Machado ubicado en la Urbanización Soublette, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, donde ingreso sin signos vitales, por lo que se le solicito al ciudadano en mención que nos hiciera entrega de su arma de reglamento, haciéndonos entrega de un arma de fuego, tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial GRG866, calibre 9 mm con un cargador con capacidad para 17 balas, contentiva de 11 balas, la misma perteneciente a la Policía Municipal del Estado Vargas, la cual fue debidamente colectada y embalada para ser enviada al laboratorio correspondiente y un documento de autorización donde se le asigna por parte de la dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal el arma de fuego de Reglamento antes descrita; seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana ALBA LUZ MARIN MILLAN, de nacionalidad venezolana…quien manifestó a la comisión que en momentos que se encontraba en la plaza antes mencionada, en compañía del supra mencionado funcionario, observo que se les acercaron dos sujetos, quienes portaban arma de fuego, indicándole al Funcionario antes mencionado que tuviera cuidado, emprendiendo veloz carrera hacía la bomba de gasolina que se encuentra adyacente al lugar, resguardando su integridad física y en procura de ayuda, cuando escucho varios disparos y como al paso de veinte minutos noto que llegaron comisiones de la Policía del Estado Vargas y de la Policía Municipal quienes se llevaron a uno de los sujetos el cual se encontraba herido. En vista de lo antes expuesto se impuso al ciudadano GUZMÁN PRESILLA MARCO TULIO de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho con la evidencia colectada y los ciudadanos antes mencionados, a fin de tomarle entrevista formal a la ciudadana antes mencionada…”

Al folio 7 de la presente causa, cursa Planilla de Levantamiento de Cadáver, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Sub Delegación La Guaira”, en fecha 10/08/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, quien quedo identificada como JOEL JOSE GUTIERREZ ORELLANA, así como de las heridas que presentaba el mismo.
Al folio 8 de la presente causa, cursa Inspección Técnica No. 884, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 10/08/2010, donde se dejó constancia de las características de la persona fallecida, y las características que presentaba el mismo.

A los folios 15 y 16 de la presente causa, cursa Inspección Técnica No. 885, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 10/08/2010, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso.

Al folio 36 de la causa, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana VILMVIAMNY CAROLINA BRICEÑO JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encuentro en este Despacho, ya que en momentos cuando me encontraba en mi residencia, se presentó un vecino del barrio de nombre YORDY, manifestándome que mi hermano JOEL, había ingresado al Hospitalito muerto y el mismo lo había llevado una comisión de la Policía Municipal del Estado Vargas, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA PASA A SER ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE : PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos?. CONTESTO: “Según un funcionario del C.I.C.P.C. que se encontraba en el Hospitalito, me manifestó que el hecho había ocurrido en la Plaza Bolívar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las 10:40 horas de la noche del día 09-08-2010” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra?. CONTESTO: “Según por lo que me pude enterar que mi hermano iba a robar a un Policía Municipal” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hermano hoy inerte?. CONTESTO: “El llevaba por nombre JOEL JOSÉ GUTIERREZ ORELLANA, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad número: V-18.325.709…”

Al folio 37 de la causa, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ALBA LUZ MARIN MILLAN, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de ayer 09 de agosto, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba con mi vecino de nombre Marcos Guzmán, quien es funcionario de la Policía Municipal, en la plaza Simón Bolívar ubicada en las adyacencias del Aeropuerto Internacional con el mismo nombre, observe que se nos acercaban dos sujetos los cuales note que portaban arma de fuego, por lo que dije a Marcos que tuviera cuidado, indicándome que corriera y me resguardara, por lo que accedí a su petición y mientras corría hacía la bomba de gasolina que se encuentra adyacente al lugar, escuche varios disparos, posteriormente al cabo de veinte minutos note que llegaron comisiones de la policía del estado vargas y de la policía Municipal, los cuales se llevaron a uno de los sujetos el cual se encontraba herido. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados?. CONTESTO: “Eso ocurrió en la plaza que se encuentra en las adyacencias del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, parroquia Urimare, estado Vargas, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el día de ayer nueve (09) de Agosto”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como noto que los sujetos portaban arma de fuego? CONTESTO: “Tenían sus armas de fuego en la mano” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas y como vestían los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Uno de ellos era de tez morena, contextura fuerte y el otro de tez morena, contextura delgada, no pude detallar la estatura ni la vestimenta ya que venían agachados”… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos disparos logro escuchar su persona? CONTESTO: “Escuche alrededor de diez disparos aproximadamente…”

Posteriormente, en fecha 11/08/2010 el ciudadano MARCO TULIO GUZMÁN PRESILLA, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Si deseo declarar, me sorprendo de la declaración del Ministerio Publico ya que ocurrió así me encontraba con una compañera en la plaza del aeropuerto creo que se llama Simón Bolívar, conversando amenamente me encontraba de espalada hacia la plaza cuando ella me dice ahí vienen 2 sujetos veo que vienen 2 sujetos con arma de fuego y le dije a ella corre pensando que si querían robarnos al vernos armados nos iban a MATRA (sic) yo saque el arma y empezaron a disparar uno se encontraba en la mitad de las escaleras y otro en la parte posterior comenzaron a disparar y yo repelo la acción me lance al suelo y sigo disparando cuando miro hacia arriba evo (sic) que no venia nadie me paro y corro hacia la bomba y no observe a nadie con la finalidad de llamar al 171 y no me caía la llamada le dije a la persona que estaba conmigo que lo hiciera al rato llega un funcionario de la policía del Estado Vargas para que me prestara apoyo le comento y llegaron mas funcionarios hacemos un perímetro del lugar y un poli vargas sube cuando llegamos vemos a un ciudadano herido ahí y allí llega una patrulla de la policía municipal, se encontró un arma en el piso trasladamos al ciudadano al hospital donde me entere que falleció me traslado al sitio así fue como sucedió sin mas ni menos, me sorprende que me hagan tal acusación si estaba resguardando mi vida si yo estuviera herido ahí si me creen no es justo, me siento mal, así ocurrió que hagan todas las investigaciones que sean así sucedió todo, es ilógico esto, no nombre un defensor privado porque pensé que esto era rápido, tenían que haberme herido para que me creyeran y fuera víctima…”


De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09/08/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la plaza Simón Bolívar, ubicada en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba acompañado por la ciudadana Alba Marín, se acercaron dos sujetos con armas en las manos, por lo que el imputado de autos le dijo a su acompañante que se alejara del lugar, optando ésta por retirarse y a los pocos minutos escucho varios disparos, siendo ello producto de las armas que portaban los sujetos y el hoy imputado, que como funcionario policial portaba su arma de reglamento.

Si bien es cierto, que existe una persona fallecida, la cual fue producto de la acción ejecutada por el ciudadano MARCOS GUZMAN; no es menos cierto, que hasta este momento procesal las circunstancias del hecho no están claras como para aseverar que el delito cometido por el ciudadano MARCOS TULIO GUZMAN PRESILLA es HOMICIDIO CALIFICADO; siendo que para esta Alzada, debe precalificarse el ilícito como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, cumplido así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no es menos cierto, que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En relación al numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, debemos tomar en consideración que en el presente caso puede surgir la posibilidad de una causal de justificación, la cual deberá ser debatida más adelante, ello en razón de que las declaraciones del imputado y su acompañante son concordante al manifestar que los sujetos tenían armas en las manos al momento de acercarse al lugar donde estos se encontraban, dicho este que no ha sido desvirtuado en las actuaciones que cursan en autos; por lo que es procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la que le IMPUSO al ciudadano MARCO TULIO GUZMÁN PRESILLA las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, ello por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/08/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que IMPUSO al ciudadano MARCO TULIO GUZMÁN PRESILLA las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en virtud de estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281, en relación con el artículo 277, todos del Código Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2010-000363