REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.648, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de ejercer Recurso de Apelación, como en efecto lo hago, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en la cual impuso a mi representado de MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales (sic) 3ª y 8ª (sic) del artículo 256 de la ley adjetiva penal, impuesta en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 30 de Enero de 2010, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de Apelación cumple con los requisitos para su admisibilidad:…FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) y 5 del Código Orgánico Procesal Penal,…”fundamento en la (sic) cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Enero de 2010, en la cual decreto la Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR MAVARES MALAVE…III DE LOS HECHOS…Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 29 de Enero de 2010, según consta del acta policial mediante la aprehensión de mi representado realizada por funcionarios de la policía del estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de una ciudadana de nombre JHOANA DEL VALLE SIERRA, quien denuncia que su expareja se encontraba borracho y subió hasta la cocina a buscar un cuchillo gritándole maldita tu quieres ver cómo te voy a mata, que la arrastro por los cabellos, golpeándola y ofendiéndola con palabras obscenas tal y como lo señalo la Representante Fiscal en la Audiencia para oír al imputado fecha 30 de Enero de 2010…La Defensa solicito al tribunal apartarse de la precalificación fiscal ya que no existía un informe médico en el cual se acreditase el daño psicológico imputado, así mismo no existían testigos que ratificaran el dicho de la víctima en relación a las amenazas y en cuanto al informe médico, en el cual se describe una lesión en el cuello, no se puede determinar quien lo ocasiono ya que la propia víctima manifestó haber sostenido una pelea el día anterior con otra ciudadana, por lo que las medidas solicitadas en especial la contemplada en el numeral octavo, es desproporcional a los hechos que constan en actas…IV…DERECHO…observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, toda vez que no consta en acta entrevistas suscrita por testigos que ratifiquen el dicho de la víctima, aunado a que el examen médico describe una lesión de la cual la supuesta víctima manifestó le fue ocasionada por una vecina con la cual tuvo una pelea; por lo que, en base a (sic) cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de la conducta ilícita desplegada supuestamente por mi representado, solo existe el dicho de la ciudadana denunciante, (sic) Por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentran demostrada la corporeidad del hecho…IV PETITORIO…Por todos los razonamiento antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que presento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JULIO CESAR MAVARES MALAVE la Libertad sin Restricciones (Folios 2 al 8 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 21 al 26 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 30 de Enero de 2010, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana JHOANA DEL VALLE SIERRA, y en consecuencia se le impone al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.223.648, consistente en: la salida de inmediato del hogar común; la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y el apostamiento policial en el sitio de la residencia de la ciudadana JHOANA DEL VALLE SIERRA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 7, consistente en asistir a IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el Tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. Así mismo, este Tribunal acuerda la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.223.648, por lo que quedará bajo presentaciones por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a veinte (20) Unidades Tributarias cada uno y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; debiendo presentar constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 8 ejusdem. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, fueron tipificados por el Juzgado A quo como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero este Órgano Colegido califica provisionalmente los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30 de Enero de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 30 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la media noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-201- GASCON LUIS…adscrito a la Comisaría Catia La Mar del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial:”Encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-030 PEREZ DANIEL…Siendo aproximadamente las 09:37 horas de la noche del día de ayer 29-01-10 cuando nos encontrábamos en el centro de Atención Ciudadana La Soublette, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; se apersono un niño de seis años de edad, manifestando que su progenitora, estaba siendo agredida físicamente por su progenitor. Seguidamente nos trasladamos con el niño, a la calle Gran Marisca (sic) Sucre, sector La Soublette, de referida parroquia sector. Al llegar logramos observar que un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestido con pantalón jean de color blanco y franelilla de color blanco, que se encontraba agrediendo físicamente con golpes de puños a una ciudadana, rápidamente le dimos voz de alto al ciudadano antes descrito…practicándole la retención preventiva. Seguidamente le solicité a dicho ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…Una vez realizada la inspección, el Oficial me indicó no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por el mismo como: MAVAREZ MALAVE JULIO CESAR, de 33 años de edad…Seguidamente me entreviste con la ciudadana; JOHANA DEL VALLE SIERRA REYES, de 32 años de edad, V-14.755.078; indicándome que el haber sido (sic) víctima de violencia Psicológica, Física por parte del ciudadano que teníamos retenidos preventivamente. En vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano retenido preventivamente por parte del denunciante, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la noche del día de ayer 29-01-10, procedí a practicarle la aprehensión…Luego trasladamos a la ciudadana denunciante y al ciudadano aprehendido, al Hospital “Rafael Medina Jiménez, parroquia Catia La Mar, donde la ciudadana denunciante fue atendida por la Dra. Emy A. Ramírez R., Médico Cirujano, MPPS 74168, quien el diagnostico traumatismo leve, en el lado izquierdo del cuello y el ciudadano aprehendido, fue atendido por el Dr. Carlos Sánchez…quien le diagnostico excoriaciones en oreja izquierda y el cuello, ambos galenos emitiendo constancia medica…” (Folios 9 al 10 de la incidencia).
2.- Acta de recepción de denuncia emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, División de Violencia Contra la Mujer de fecha 29 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:
“…En el día de hoy 29 de Enero del año en curso, siendo las 23:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la ciudadana JOHANA DEL VALLE SIERRA REYES, de 32 años de edad…quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de unos de los delitos tipificados en la mencionada ley como violencia Psicológica y Física por parte del ciudadano: MAVARES MALAVE JULIO CESAR, V-13.223.648, con quien mantiene una relación de ex pareja y quien expone lo siguiente “Es el caso hoy 29/01/10 cuando eran como las 09:00 horas de la noche me encontraba en mi casa durmiendo y Julio empezó a tocar la puerta casa tumbándola, como la puerta no tiene prácticamente seguro yo se la abrí, el se encontraba borracho y sucio y con la ropa llena de sangre se veía muy violento, apenas entro fue hasta la cocina a buscar un cuchillo gritándome maldita tu quieres ver cómo te mato yo le dije que se quedara tranquilo el me empezó a decir que me sentara yo le dije que no que mejor se fuera de la casa y él fue al cuarto donde duermen los niños para despertarlo (sic), en ese momento yo arranque a correr hacia afuera el al ver esto me siguió cuando me alcanzo me agarro por los cabellos y me arrastro desde la calle hasta la casi (sic) llegar a la casa empezamos a forcejear el me empezó a golpear y a (sic) ofender hasta que en ese momento llego la policía y nos trajeron para este despacho para colocar la denuncia…”(Folios13 al 14 de la incidencia).
3.- Acta de constancia médica suscrita por el Dr. Emy A. Ramirez R. médico cirujano de fecha 09 de Enero de 2010, en la cual se deja constancia de:
“…Se trata de paciente femenina de 32 años, natural y procedente del Gran mariscal Sucre, quien acude el día de hoy a las 10:30 pm, después de pelea en el hogar con eritema del cuello…presenta una férula en brazo izquierdo la cual está rota como consecuencia de la pelea…”(Folio 20 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra acreditado, que en fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:37 horas de la noche, en la calle Gran Mariscal de Sucre, Sector la Soublette, Estado Vargas, el ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR se encontraba agrediendo físicamente la humanidad de la ciudadana JOHANA DEL VALLE SIERRA REYES de 32 años de edad, causándole traumatismo leve.
Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, por la posibilidad de que el imputado pueda influir en la victima a los fines de que informe falsamente o que se comporte de manera desleal o reticente para con las resultas de la presente causa; pero no obstante a estas circunstancias, el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posee una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con un incremento de la misma de un tercio a la mitad, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de obstaculización puede ser satisfecho y garantizado con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las impuestas por el Juzgado A quo.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 256 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Enero de 2010, mediante la cual le impuso al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecerlos, ni se encuentran configurados en la fase actual del proceso, motivo este que conlleva a REVOCAR las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, por los mencionados ilícitos por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN
Se le advierte al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que una vez emitida las Boletas de Emplazamiento a las partes, debe estar atento a las resultas de las mismas, evitando así dilaciones indebidas, ello a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TÓMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000061
RM/NS/EL/bm/greisy.-