REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora pública penal del imputado DAVID JOSE LÓPEZ GARCIA, venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/04/1992, de 18 años de edad, hijo de José López (V) y Maritza García (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Maiquetía, El Jabillo, Línea Vieja, casa N° 51, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad V-20.191.151, en contra de la decisión dictada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y artículo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, Consta de Acta de Investigación Penal, que la presente causa se inicia en virtud de la aprehensión realizada a mi representado por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en virtud de la orden de aprehensión N° 017-2010 librada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en razón de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2010 cuando dos ciudadanos de nombre OLIVER FEDERICO LEON VEGA Y LEONARDO JESUS GARCIA, se enfrentan haciendo uso de un arma de fuego que portaban, a una pareja de motorizado quienes pretendieron según sus dichos, someterlos y despojarlos de sus pertenencias; una vez los motorizados huyen del lugar se percatan que un ciudadano de nombre Sergio Chapman resultó herido procediendo a trasladarlo al hospital. En fecha 16/07/2009 (sic), se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual El Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano DAVID JOSE LOPEZ GARCIA, solicitó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, encuadrado la conducta de mi representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 406 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad. Esta Defensa solicito la desestimación del petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los relativos a los suficientes elementos de convicción en contra del imputado, alegando que de la revisión exhaustiva se desprende que los hechos de inician (sic) el 15-06-2010 y el día 22-06-2010 se deja constancia mediante acta de una llamada telefónica de una persona no identificada quien señala que las personas involucradas en el caso que nos ocupa responden a los nombres de David sin otros datos y el de un adolescente, solicitando el Ministerio Público, en razón de ello, una orden de aprehensión, la cual es acordada por el Tribunal estableciendo la prognosis de evasión en el hecho de que el imputado fue citado en numerosas oportunidades para el acto de imputación formal, no compareciendo a dicho acto. Siendo el caso que la Representante Fiscal señala que de la solicitud de orden de aprehensión se desprende fundados elementos de convicción, elementos éstos que no fueron aportados ni consignados en dicha causa hasta la fecha de la presente audiencia, como son una serie de experticias, de las cuales simplemente se hace mención y al no constar el resultado de las mismas en la causa, impiden el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Alegó la Defensa que el Tribunal debe observar que los sujetos víctimas del presunto Robo en grado de Frustración, no resultaron lesionados, siendo el caso, que el ciudadano Oliver Federico señaló en acta de entrevista que desenfundó su arma para repeler la acción de los motorizados, por lo que mal puede ser imputado mi representado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando no se ha determinado si el ciudadano Sergio Chapman resultó herido por la acción de los motorizados o por la acción de la víctima que accionó su arma en contra de los motorizados. Mi representado resulta implicado en la presente causa en razón de haber sido detenido días después del hecho que nos ocupa, cuando se encontraba realizando una carrera en la moto taxi que trabaja y al ser sometido a requisa es incautada un arma de fuego; siendo que por pura coincidencia, responde al nombre de David, lo asocian con el David de la llamada telefónica; alegó la defensa de igual manera, que no se configuraba el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que no se daban las circunstancias para encuadrar la conducta en dicho tipo penal, en virtud, que conforme al texto de la norma deben participar en el hecho tres o más personas. Ante la falta de elementos en contra del imputado, solicito se decretase la libertad a los fines de que acudiera al proceso en libertad como lo establece el mandato Constitucional, alegando los principios de presunción de inocencia y estado de libertad. El Juzgado de Control admitió la solicitud fiscal, decreta el procedimiento ordinario e impone a mi representado DAVID JOSE LÓPEZ GARCÍA la medida cautelar privativa de libertad…Considera esta Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal al solicitar la orden de aprehensión, como no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Cautelar Privativa de libertad por considerar que se encontraban satisfechos las exigencias de ley, para acoger la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, no se explica la defensa como puede considerarse que una persona, de quien no se ha determinado ni siquiera su presencia en el lugar de los hechos, pueda ser autor de un homicidio en grado de frustración, cuando aún no se ha determinado como antes mencione de donde provinieron los disparos que ocasionaron la herida al transeúnte, sobre quien no estaba dirigida la acción para cometer el robo imputado; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró el derecho Constitucional a la Defensa de mi representado al no tener la posibilidad de acceder a esos elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal, de los cuales como ya lo mencione, no constaban en la causa. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida cautelar privativa de libertad al ciudadano DAVID JOSE LÓPEZ GARCÍA…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 15/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 11 al 16 de la incidencia, cursa solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público DRA. YULIMIR VASQUEZ.

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 15/06/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario José MUJICA, Inspector Jefe Wilmar CEDEÑO, Sub Inspector Francisco PEREZ, Detectives Alexander PANTOJA, Dorian SILVA, Carlos VALDERRAMA y Ángel FERNÁNDEZ (técnico)…hacía Montesano avenida principal, galpón 1 Vene-Embarque, vía pública, parroquia Carlos Soublette; estado Vargas, a fin de verificar la información antes suministrada, así como las circunstancias que rodearon el hecho. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista, con un ciudadano quien quedo identifico (sic) como: ALEJANDRO ENRIQUE GIRAUD PUYARENA…propietario del Galpón donde ocurrieron los hechos que se investigan, quien nos informó que, en horas de la mañana, sujetos desconocidos le efectuaron varios disparos a dos de sus empleados en momentos que conversaban en las afueras de dicho galpón, con la intención de robar a uno de ellos, motivo por el cual uno de los empleados desenfundo su arma de fuego y repelió la acción, indicándonos el sitio donde ocurrieron los hechos, lugar donde se colectaron dos (02) conchas calibre 9mm, acto seguido ubicamos a la persona quien iba a ser víctima de tales hecho, quien quedo identificado de la manera siguiente: LEON VEGAS OLIVER FADERICO (SIC)…quien nos informó que en momentos que se encontraba conversando con su compañero de trabajo de nombre REINALDO GARCIA, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, trataron de despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual los sujetos le efectuaron varios disparos, repeliendo la acción dicho ciudadano, luego de ocurridos los hechos se percataron de que una persona que estaba en las adyacencias del lugar resulto herida, motivo por el cual en su vehículo lo trasladó hacía el Periférico de Pariata, a fin de que le practiquen los primeros auxilios, percatándose que el vehículo tiene en el techo varios impactos de bala, siendo un vehículo, Tipo seda (sic) Marca Toyota, Modelo Corolla, color Azul, placa DCZ29U, así mismo que el arma utilizada es una Pistola, modelo PX4, Marca Beretta, calibre 9mm, Serial PX80551, contentiva de once (11) municiones marca Cavin en el cargador y una (01) munición en la recamara, la cual fue entregada a la comisión con su respectivo porte de arma, obtenida esta información, ubicamos al ciudadano testigo del hecho, quien quedo identificado como: REINALDO JESUS GARCIA GONZALEZ, de 28 años de edad…quien nos informo que en momentos en que llegaba de comprar comida, al llegar a las afueras de su lugar de trabajo, estaba conversando con su compañero LEÓN OLIVARES, en momentos en que dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte trato de despojar a su compañero de sus pertenencias, motivo por el cual desenfunda LEON OLIVARES su arma de fuego persona (sic) y se inicia un intercambio de disparos con los sujetos, quienes huyen del lugar a bordo de la precitada moto, motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos antes identificados que debían comparecer por ante este Despacho, así como trasladar dicho vehículo para realizarle las experticias de ley, acto seguido, me traslade al Hospital Periférico de Pariata, lugar donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el grupo galenos de guardia número dos, quienes nos informando (sic) que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado una persona de sexo masculino con una herida en la Semi Toráxica izquierda, por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así mismo que dicho ciudadano estaba siendo intervenido quirúrgicamente, quedando identificado mediante libro de ingresos como SERGIO CHAPMAN, motivo por el cual realizamos un recorrido por las adyacencias de la emergencia del Hospital, donde luego de una breve búsqueda pudimos identificar a una ciudadana como LEURY COROMOTO VILLAROEL IRAOLA…quien nos informó desconocer de los hechos donde su pareja resultara herido, y el mismo se llama SERGIO CHAPMAN SALCEDO, 51 años, portador de la cédula de identidad V-6.001.189, una vez culminado con lo pautado procedimos a retirarnos del lugar, hacía la sede de este Despacho…”

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, relacionado con el Expediente Nº I-593.862, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 15/06/2010, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso.

A los folios 28 y 29 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano OLIVER FEDERICO LEON VEGAS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy 16-06-10, cuando eran como las 11:10 horas de la mañana, yo me encontraba en la parte de afuera del almacén número 1, ubicado en Montesano, cuando estaba hablando con un amigo de nombre Reinaldo GARCIA, se acercaron dos sujetos a bordo de una moto, el sujeto que iba de parrillero tenía un arma de fuego en la mano, nos dijo “Quieto Quieto”, en ese momento nosotros corrimos para escondernos detrás de los vehiculo (sic) y el sujeto comenzó a dispararnos, yo me escondí detrás de mi vehículo y saqué mi arma de fuego, y le disparé en varias oportunidades, pero no logré darles, luego que se fueron los sujetos yo no hallaba donde meterme y corrí hacía las escaleras del almacén, después me percaté que un ciudadano que andaba parado en la calle había resultado herido, yo encendí mi vehículo en compañía del señor Alejandro GIRAUD trasladamos al transeúnte herido al Hospital Rafael Medina Jiménez. Luego los amigos mío (sic) me dijeron que funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones preguntaron por mí, yo volví al lugar y los funcionarios me trasladaron a esta oficina, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERRROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra?. CONTESTO: Eso sucedió en el Almacén número 1, Montesano Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día de hoy 16-06-10, como a las 11:40 horas de la mañana” . SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos en cuestión los reconocería? CONTESTO: “De inmediato”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda las características físicas de los referidos ciudadanos? CONTESTO: “Si el que estaba manejando la moto es de piel blanca, delgado, usaba un casco, vestía con franela blanca y un pantalón jeans, de 22 años de edad y el que nos disparó, es de piel trigueña, delgado, usaba gorra de varios colores, estatura baja, como de 19 años de edad, vestía franela azul, pantalón blue jean y portaba gorra”... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los sujetos le efectuaron disparos? CONTESTO: “Porque me imagino que nos iban a robar y uno de los sujetos nos dijo quieto, nosotros corrimos y nos disparo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona porta arma de fuego? CONTESTO: “Si, yo tengo una pistola marca Beretta modelo PX4, calibre 9mm, serial PX8055, con su respectivo porte de arma, el cual lo entregue a uno de los funcionarios de esta Oficina” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona efectuó disparos? CONTESTO: “Sí, luego que me vi acorralado yo les disparé a los sujetos pero no logre herirlos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, otra persona resultó lesionada en el hecho que narra? CONTESTO: “Solo un transeúnte que estaba parado allí”…DECIMA PREGUNTA: Diga usted, que medios utilizaron los referido sujetos para llegar al lugar? CONTESTO: “Ellos llegaron y se fueron en una moto marca jaguar color oscuro…”

A los folios 33 y 34 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GARCIA GONZALEZ REINALDO JESUS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy (15-06-2010) me encontraba trabajando en la compañía que mencioné anteriormente (H. GIRAUD M. & CIA C.A.) cuando aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana salí a comprar mi almuerzo en un negocio que está cerca, luego que compré mi almuerzo regresé a la compañía donde comería en el comedor, pero al llegar a la entrada de la aduanera en encuentro (sic) con un compañero de trabajo de nombre OLIVER y comenzamos a hablar, en ese momento llegaron dos (02) personas abordos de una moto y de inmediato uno de los motorizados sacó un arma de fuego y efectuó un disparo contra nosotros en ese momento OLIVER sacó su arma de fuego y disparó contra los sujetos quienes se fueron a bordo de la misma moto, luego que todo se calmó nos percatamos que un señor que estaba en la calle había resultado herido por lo que Oliver y otros compañeros de trabajo trasladaron al señor herido al hospital periférico de Pariata donde se encuentra actualmente es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho”. CONTESTO: “Todo ocurrió frente a la compañía para la cual trabajo, ubicada en la calle principal de Monte Sano, galpón uno (01), parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, como a las 12:01 horas del medio día de hoy 15-06-2010”… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan, alguna persona fue despojada de de sus (sic) pertenencias? CONTESTO: “Nadie fue robado, los sujetos simplemente llegaron en la moto, se pararon frente a nosotros, el parrillero sacó un arma de fuego y dijo “quieto”, yo levanté las manos y de inmediato el sujeto disparó, fue en ese momento cuando Oliver sacó su arma y también disparó a los sujetos”…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas de los ciudadanos agresores? CONTESTO: “Eran dos personas, el conductor de la moto es blanco, de contextura delgada, de 1.70 metros de altura aproximadamente, aparenta 22 años de edad, tiene bigotes escasos, vestía franela blanca y pantalón blue jeans y portaba un casco, mientras que la persona que nos disparó es moreno, de contextura regula (sic), aparenta 20 años de edad, ojos grandes, sin bigotes ni barba, vestía franela azul, pantalón blue jeans y portaba una gorra, portaba un arma de fuego plateada”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a los sujetos antes descritos los reconocerías? CONTESTO: “De inmediato…”

A los folios 41 al 46 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 01/06/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DAVIS (SIC) LOPEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº 20.191.151, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal (sic) 1 en relación 80 segunda aparte ambos del Código Penal y 277 del código penal y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal (sic) 3°…”

Al folios 49 de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 07/07/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 07-07-21010 (sic); se apersonó a la referida División la OFICIAL DE POLICIA (PEV) IRIGOYEN CRISTELA, adscrita a la Dirección de Investigaciones, quien me hizo entrega del Oficio Nro. 1236-2010, de fecha 07-07-10, emanado del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas…donde manifiesta que el ciudadano DAVID JOSE LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-20.191.151; quien se encuentra recluido en el Centro de Aprehensión Preventivo para Adulto de Macuto…deberá ser puesto en inmediata libertad, en virtud de haber cumplido las condiciones establecidas en el ordinal (sic) 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, referido oficio indica que se le deberá aplicar la aprehensión nuevamente al ciudadano en cuestión, según expediente Nro. WP01-P-2009-3669, de fecha 01-07-2009; una vez aplicada la aprehensión se le deberá notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas. Seguidamente me traslade a pie a pie…hasta las instalaciones del Centro de Aprehensión Preventivo para Adulto de Macuto. Al llegar, se procedió a darle libertad al ciudadano antes mencionado. Una vez afuera de las instalaciones de referido (sic) Centro de Aprehensión, procedimos aplicarle la retención preventiva, notificándole el motivo de la misma…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: DAVID JOSE LOPEZ GARCIA., de 18 años de edad, V-20.191.151…”

A los folios 53 al 58 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 08/07/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra del imputado DAVID JOSÉ LOPEZ GARCIA, que manifestó: “Si deseo declarar, yo en ningún momento accione un arma de fuego, me atengo a que se haga el reconocimiento del ciudadano que fue herido, no entiendo porque una denuncia. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público: ¿Usted porta algún tipo de armas? Ninguna, ¿El día 15 de junio donde estaba? En plaza Lourdes era mototaxi de ahí. ¿Puede indicar desde que horas estaba ahí? Yo no pertenezco a una línea ahí sino en plaza el Cónsul, y trabajo ahí como pirata, ¿Diga la marca de la moto que usted maneja? empire gris, ¿Propiedad suya? La tengo opción a compra la estoy pagando. ¿Dónde esta el vehiculo? Esta retenida en Macuto por otro procedimiento…”

A los folios 85 y 85 de la incidencia, cursa copia simple del acta de reconocimiento en rueda de individuos, levantada en fecha 16/07/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas se lee:
“…Acto seguido solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expone: “En virtud de entrevista sostenida previamente con los ciudadanos reconocedores los mismos me manifestaron que dicha situación paso de manera muy rápida y solo recuerdan características generales mas no la cara de las personas, toda vez que las mismas tenían cascos y gorras y que a todo evento o tienen certeza de volver a verlo reconocerlo es por ello que solicito en este acto en virtud de que resulta inoficioso el desistimiento del reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa Pública DRA. ARELIS NAVARRO, quien expone: “la defensa no se opone a lo planteado por el Ministerio Publico en virtud de la imposibilidad de proporcionar las características fisonómicas de los presuntos autores del robo por parte de los llamados al presente acto, es todo”. Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no se opuso se declara con lugar declarándose desistido la realización del presente acto…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la parte de afuera del almacén Nº 1, ubicado en Montesano, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando los ciudadanos Oliver León y Reinaldo García se encontraban conversando, se acercaron dos sujetos abordo de una motocicleta, uno de los cuales se encontraba armado, les gritaron “quieto”, por lo que ellos corrieron a esconderse detrás de los vehículos que se encontraban en el lugar y el sujeto armado comenzó a disparar, en ese momento el ciudadano Oliver León desenfundó su arma y comenzó a disparar, luego se fueron los sujetos y es cuando se percatan que en la calle se encontraba una persona herida a la cual auxiliaron y trasladaron al centro asistencial, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente por las heridas recibidas; pero a pesar de todo lo anteriormente referido, no cursan en actas elementos de convicción suficientes que permitan establecer la participación del ciudadano DAVID JOSE LÓPEZ GARCIA, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y por el Juzgado A quo, aunado a ello la defensa pública penal consignó ante esta Alzada copia simple del acta de reconocimiento en rueda de individuos levantada por el Juzgado A quo, donde consta que el mismo no se llevó a efecto, en razón de que los reconocedores solo recordaban características generales, mas no las caras de los sujetos involucrados en los hechos.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID JOSE LÓPEZ GARCIA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/07/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID JOSE LÓPEZ GARCIA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Jefe de Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI


Causa N° WP01-R-2010-000328