REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000336

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NAPOLEON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BASTARDO BASTARDO NAPOLEON ANTONIO, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias (sic), PECULADO DE USO, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial DE LOS TEQUES…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado del imputado BASTARDO BASTARDO NAPOLEON ANTONIO en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000336 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NAPOLEON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 19 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BASTARDO BASTARDO NAPOLEON ANTONIO, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias (sic), PECULADO DE USO, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial DE LOS TEQUES…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado del imputado BASTARDO BASTARDO NAPOLEON ANTONIO en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”

Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 2 II pieza de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Del contenido de la norma anterior queda expresamente establecido que la Ley autoriza su impugnación, cumpliéndose así con el contenido del literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso establecido en la Ley; por lo que se ADMITE dicho escrito. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NAPOLEON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BASTARDO BASTARDO NAPOLEON ANTONIO, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias (sic), PECULADO DE USO, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial DE LOS TEQUES…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado del imputado BASTARDO BASTARDO NAPOLEON ANTONIO en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2010-000336
RMG/EL/NS/BM/joi