REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Agosto de 2010
200° y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, venezolano, natural La Guaira, nacido el 23/04/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.335 y residenciado en: barrio Las Tunitas, cerca del Liceo Olivares Bosques, casa Nº 10, de piedra con rejas amarillas, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control Circunscripcional, de fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensora publica penal del imputado Abg. ARELIS NAVARRO, en el sentido que se acordara el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al acusado y en su lugar la sustituyo por las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, a tal efecto se observa:

La Vindicta Pública en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la 0bligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que, en este estado de la investigación, esta representación Fiscal, visto que se advierte la eventual participación de autores o participes distintos a los ya mencionados, continúa as averiguaciones en torno a la presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la Responsabilidad Penal que de ello se derive. CAPITULO I DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO. El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión. En tal sentido en la referida audiencia el Ministerio Público revisada exhaustivamente la presente causa se opuso a la solicitud de la defensa en relación a lo solicitado, en virtud de que las causa que originaron tal retardo no obedecen a causas imputables al Ministerio Público y así puede ser corroborado por esta Honorable Corte de Apelaciones y se alego de igual manera que nos encontrábamos en presencia de un delito gravísimo como lo es el Homicidio cuyo bien tutelado es la máxima Garantía Constitucional como lo es el Derecho a la Vida, y que existen suficientes y plurales elementos de convicción contra el acusado de ser auto y/o participe en el hecho, igualmente se le solicito un Lapso prudencial ya que en esa causa hubo una acumulación debido a la aprehensión de otro coacusado. Lo anteriormente expuesto queda sustentado con decisiones de nuestro más alto Tribunal de Justicia que se trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Agosto de 2.005, sentencia Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De igual forma se trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2,007, Sentencia 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo expuesto es que solicito muy respetuosamente sea REVOCADA por esta Honorable Corte de Apelaciones la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Me reservo el derecho de fundamentar en escrito separado lo antes expuesto…” (Folios 2 al 5 de la incidencia).

Se puede evidenciar a los folios 6 al 8 de la incidencia, la decisión impugnada en fecha 30 de Abril de 2010, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se decide de la siguiente manera:

“…Oída la solicitud de la defensa en relación a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basado el tiempo trascurrido y revisada las razones por las cuales no se ha llevado a cabo se Declara con LUGAR la solicitud de la defensa y se sustituye la mediad judicial privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado la presentación ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días la presensación de dos fiadores que devenguen económicamente 180 unidades tributarias, quedando así notificadas las partes…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para él desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada…” (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa, se observa:

• En fecha 29/12/2007 la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en colaboración de la Fiscalia Tercera Circunscripcional, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DIAZ MOLINA (Alias MEMIN) y GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN BRITO VILLLAMIZAR (Folio 36 al 41 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 29/12/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ MOLINA (Alias MEMIN) y GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ, por estar incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN BRITO VILLLAMIZAR (Folio 43 al 44 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 25/01/2008 es aprehendido el ciudadano GREGORI MÁRQUEZ OSPINO, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (folio 50 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 26/01/2008 se realiza ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano GREGORI MÁRQUEZ OSPINO, ratificando el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado (Folios 62 al 65 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 27/02/2008 el Ministerio Público solicito prorroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa (Folios 74 al 75 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 27/02/2008 se realiza Audiencia de Prorroga en la presente causa en la cual se fija que el lapso para la presentación del acto conclusivo vence el 08/03/2008 (Folios 90 al 92 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 08/03/2008 el Ministerio Público interpone formal acusación en contra del ciudadano GREGORI MÁRQUEZ OSPINO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal (Folios 95 al 112 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 14/03/2008 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional fijó la audiencia preliminar para el día 09-04-2008 (Folio 93 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 09/04/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 07/05/2008 (Folios 126 al 127 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 07/05/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, se fija nuevamente por auto para el 28/05/2008 (Folios 150 al 151 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 09/06/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no hubo despacho en el Juzgado motivado a la Circular 034/08 emanada de la Presidencia del Circuito, se fija nuevamente por auto para el 18/06/2008 (Folio 156 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 18/06/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, se fija nuevamente por auto para el 09/07/2008 (Folios 169 al 170 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 09/07/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, se fija nuevamente por auto para el 30/07/2008 (Folios 175 al 176 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 28/07/2008 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante auto fija nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el 27/08/2008, en razón que para la fecha pautada anteriormente estaba de comisión en verificación de sustancias prohibidas de conformidad con el procedimiento de destrucción de sustancias previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folio 184 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 07/08/2008 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante auto fija nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el 17/09/2008, en razón que para la fecha pautada anteriormente (27/08/2008) se acordó no despachar, en razón del receso judicial (Folio 184 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 17/09/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal y la falta de traslado del imputado, se fija nuevamente por auto para el 10/10/2008 (Folios 194 al 195 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 10/10/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente el acto para el 12/11/2008 (Folios 8 y 9 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 12/11/2008 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente el acto para el 10/12/2008 (Folios 12 y 13 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 15/12/2008 se dicta auto dejando constancia que en fecha 10/12/2008, no hubo despacho en razón de realizarse los actos del día del Juez, se fija nuevamente el acto para el 14/01/2009 (Folio 17 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 14/01/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima y por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente el acto para el 18/02/2009 (Folio 23 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 18/02/2009 se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Publico en razón de tener un juicio oral y publico en otra causa, se fija nuevamente el acto para el 18/03/2009 (Folios 31 al 32 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 18/03/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente el acto para el 15/04/2009 (Folios 49 al 50 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 17/04/2009 se difiere la Audiencia Preliminar en razón de que no hubo despacho por consulta medica del titular del despacho, se fija nuevamente el acto para el 08/05/2009 (Folio 56 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 08/05/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal, se fija nuevamente el acto para el 05/06/2009 (Folios 62 al 63 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 05/06/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por encontrase el Tribunal de Guardia, se fija nuevamente el acto para el 17/07/2009 (Folio 67 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 17/07/2009 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente el acto para el 07/08/2009 (Folios 75 al 76 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 07/08/2009 se difiere la Audiencia Preliminar, en razón de que no hubo despacho por duelo del titular del despacho, se fija nuevamente el acto para el 09/10/2009 (Folio 79 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 09/10/2009 se difiere la Audiencia Preliminar a los fines de que se proceda a la acumulación de la presente causa, con la seguida al ciudadano WILLY MOLINA, cursante ante el Juzgado Tercero de Control Cirscuncripcional bajo el expediente WP-01-2008-000811, se acordó fijar la audiencia por auto separado (Folio 79 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 17/11/2009 se fija la Audiencia Preliminar para el 02/12/2009 (Folio 89 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 08/01/2010 se dicta auto dejando constancia que en fecha 02/12/2009, no hubo despacho en razón de que el Juzgado se encontraba realizando inventario, se fija nuevamente el acto para el 15/01/2010 (Folio 98 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 15/01/2010 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se fija nuevamente el acto para el 29/01/2010 (Folios 103 al 104 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 27/01/2010 la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO defensora de GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, solicitud el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado (Folios 116 al 120 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 12/02/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el presente expediente al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional para su acumulación con la causa seguida al ciudadano WILLY MOLINA (Folio 113 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 14/04/2010 se acumulan las causas seguidas a los ciudadanos GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO y WILLY MOLINA (Folios 116 al 120 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 16/04/2010 se fija la Audiencia Preliminar para el 30/04/2010 (Folio 244 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 30/04/2010 se realiza Audiencia en donde el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículo 244 ejusdem (Folios 132 al 134 de la tercera pieza del expediente principal).

Señala el Código Orgánico Procesal Penal vigente en referencia al mantenimiento y decaimiento de las medidas de coerción personal lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el presente caso tenemos en primer lugar que el acusado GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, estuvo sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 26/01/2008 hasta 30/04/2010 (fecha en que el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado, por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículo 244 ejusdem), estando bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de DOS AÑOS, TRES MESES Y CUATRO DÍAS.

En segundo termino tenemos, que efectivamente de la narración cronológica de diferimientos de los actos procesales de la presente causa podemos observar que la Audiencia Preliminar se ha diferido por diferentes causas, entre ellas que no se hecho efectivo el traslado del imputado a este Circuito Judicial Penal, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal de la presente causa se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del encausado, es por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, por lo que se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 30 de Abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se le ordena al Juzgado que actualmente conoce el expediente que realice el juicio oral y público en la causa seguida al acusado GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO en tiempo perentorio, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el encausado, comparezcan el día y la hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

Ahora bien en cuanto a los alegatos del Ministerio Público de que las causas que originaron el retardo no le son imputables, que el delito imputado es un hecho grave y que se solicito al Juez A quo un lapso prudencial por la acumulación de de causas, este Órgano Colegiado observa que los diferimientos de la Audiencia Preliminar en fechas 18/06/2008, 09/07/2008, 17/09/2008, 18/02/2009 y 08/05/2009 son atribuibles a la Vindicta Pública, en segundo termino si bien el delito imputado es un delito grave no esta excepcionado del decaimiento de la privación de libertad por disposición legislativa ni por precedentes jurisdiccionales y en cuanto a la solicitud del lapso prudencial por la acumulación de causas esta Alzada observa que la acumulación de causas fue posterior al cumplimiento de los dos años de privación de libertad, lo cual en nada influyo en la dilación del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico en la audiencia donde se acordó la sustitución de medida, pidió un lapso para realizara la Audiencia Preliminar, no para el mantenimiento de la medida, razones por las cuales se desestiman los alegatos formulados.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 30 de Abril de 2010 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensora publica penal del imputado Abg. ARELIS NAVARRO, en el sentido que se acordara el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al acusado GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO y en su lugar la sustituyo por las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Sexto de Juicio que deberá celebrar en tiempo perentorio el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Causa: WP01-R-2010-000201.
RM/NS/EL/greisy.