REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: WP01-R-2010-000285
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende que el recurrente de autos, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación. Asimismo, se constató que la defensa del ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, ejerció recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2010, en contra de la decisión de fecha 9 de junio de 2010, advirtiendo esta Alzada que del cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto al folio 96 del cuaderno de incidencias, el último día para que la defensa de autos ejerciera el recurso de apelación fue el día 16-6-2010; por lo que, se observa que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso interpuesto por el recurrente de autos, a todas luces resulta extemporáneo; y en consecuencia, INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSONS LAUREN NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO





ASUNTO: WP01-R-2010-000285
RMG/NS/EL/BM/joi