REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000329

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de fecha 17 de los corrientes suscrita por el Abogado RAFAEL QUIROZ actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, relacionada con la decisión de inadmisibilidad de su recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3°(sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del COPP (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS…” A tal fin se observa:

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000329 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

En fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en los siguientes términos: “DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado RAFAEL QUIROZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del COPP (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”

En fecha 17 de agosto de 2010, el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, interpuso escrito en la cual se desprende lo siguiente: “…De una revisión del sistema IURIS 2000 se percata esta defensa que el recurso de apelación interpuesto fue declarado inadmisible por haber sido presentado de manera extemporánea, alega esta Corte de apelaciones que el mismo fue presentado el día 15 de julio del 2010, ahora bien, de una revisión física del calendario ubicado ante el Tribunal Segundo de Control se percata esta defensa que el día 09 de Julio el tribunal no dio despacho, razón por la cual el último día hábil para presentar el recurso de apelación era el día 15 de Julio y no como erróneamente establece la Corte al decir que es el 14 de julio del 2010, por todo lo anteriormente solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva oficiar al Tribunal 2do de Control para que de una manera clara informe correctamente los días de despacho transcurridos desde el día 07 de Julio del 2010 hasta el día 15 del mismo mes, todo a los fines de que se respete el derecho a la defensa, el derecho a recurrir de las decisiones y no se sacrifique la justicia por causas que no son imputables a esta defensa…”

En fecha 23 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones en virtud de la solicitud realizada por el Abogado Privado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, en el sentido que esta Corte de Apelaciones oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a los fines que informe correctamente los días de despacho transcurrido desde el día 7 de julio de 2010 hasta el día 15 del mismo mes, esta Alzada acordó solicitar la información requerida al Juez A-quo; por lo que, se libró oficio Nº 671-2010.

En fecha 25 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 2514-2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, informó lo siguiente: “…cumplo con informarle que de la revisión exhaustiva realizada a los libros diarios llevados por este Tribunal se puedo (sic) evidenciar que los días 7,8,12,13,14 y 15 del mes de Julio del presente año fueron días hábiles y el día 9 fue día no hábil en este Juzgado sólo se habilitó el tiempo útil y necesario a los fines de realizar unas actuaciones…”

Ahora bien, en virtud del oficio referido se desprende que en el Juzgado de la Causa, los días 8, 12, 13, 14 y 15 del mes de Julio del presente año fueron hábiles, observándose que no especificó el día 9 de julio de 2010 como día no hábil al momento de realizar el cómputo que cursa al folio 40 de la incidencia, haciendo incurrir a esta Corte de Apelaciones en error al momento de pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, al señalar el Juez de la Causa en su cómputo respectivo un falso supuesto.

En relación a lo anterior referido, considera importante esta Alzada señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 31-07-2009, expediente 09-0350, sentencia Nº 1099, en la que entre otras cosas se asentó:

“…De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia…”

Conforme a lo anteriormente mencionado estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado a derecho es, ANULAR el pronunciamiento dictado en fecha 11 de agosto de 2010, en el cual se declaró la inadmisibilidad por extemporánea de su impugnación, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Superior Tribunal observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en la Ley, pero tal y como se dejó constancia en el oficio Nº 2514-2010, emanado del Juzgado de la Causa, inserto al folio 51 del cuaderno de incidencias, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del COPP (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS…” Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado RAFAEL QUIROZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del COPP (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 31-07-2009, expediente 09-0350, sentencia Nº 1099, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON LEE OROPEZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del COPP (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS…”.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000329
RMG/EL/NS/BM/joi