REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de agosto de 2010
200° y 151º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2010-000382
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE, DANIEL JOSE OLIVIER GONZALEZ y JONATHAN JESUS BOMPART, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 24-08-2010, de cuyo dispositivo se lee textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO: Con respecto a la precalificación dada a los hechos por el fiscal del ministerio público y la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad para los imputados se observa que existe acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes tiene conocimiento del hecho y deja constancia de haber entrevistado a los procesados que se encontraba en el recinto denominado patio el cual evidentemente no tiene las características propias de ser una celda, se encuentra las reseñas de los evadidos, tenemos una inspección técnica cursante a los folios 18 y 19 donde deja constancia de las condiciones del referido patio dejando constancia de una abertura en al (sic) armazón que funge como techo, tenemos las novedades diarias y el parte o relación de detenidos que se encontraban en el día 21-08-2010, se han revisado todos estos elementos sin que hasta la presente etapa del proceso, primero se tenga conocimiento de cuales fueron las entrevistas tomadas por el órgano policial a los detenidos que allí se encontraban lo cual es indispensable para formar criterio, por otra parte resultan insuficientes las inferencias y presunciones que hacen los funcionarios actuantes sobre la participación de los presentados en esta audiencia siendo que nuestro proceso penal descansa sobre principios de orden constitucional como la presunción inocencia y búsqueda de la verdad por lo tanto no se configuran de los elementos del tipo establecido en el artículo 265 ni en su encabezamiento ni en su segundo aparte, por lo tanto, hasta la presente etapa del proceso no puede darse por sentado a criterio de este tribunal la comisión del delito establecido en el artículo 265 del Código Penal dado que no puede afirmarse fundadamente que los presentados en esta audiencia hayan procurado facilitado o actuado de manera imprudente o negligente para que se llevase a cabo la evasión hasta la presente etapa del proceso y con los elementos de convicción aportados, en consecuencia al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad sin restricciones de los hoy imputados JOSE GREGORIO ALTUVE…DANIEL JOSE OLIVIER GONZALEZ… y JONATHAN JESUS BOMPART…”
Acto Seguido el representante Fiscal, alegó lo siguiente: “…de conformidad con el articulo 374 y 447 esta representación fiscal va a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, toda vez que para el ministerio público garantizar de las entrevistas que van a tomarse no que han sido tomadas a estos ciudadanos que se encuentran detenido dentro del recinto se hace necesario separar a las personas que fungen como imputados en esta causa toda vez que pudieran influir en el testimonio de ellos que va a ser como lo señala la decisión tomada por el juez de preponderancia importancia aunado a que el hecho punible atribuible por el fiscal y con los elementos de convicción que se tienen hasta el momento, y la pena privativa de libertad que merece la comisión de este hecho punible excede de 3 años en su límite máximo aunando a las experticia que se ordenaron realizar tal cual como la experticia de oxidación que presenta la ruptura del barrote pudieran traer como otro elemento de convicción y por subsiguiente de responsabilidad penal de los imputado en el delito atribuido en tal sentido interpuesto como en efecto, este efecto suspensivo contra la decisión en la cual se acuerda la libertad sin restricciones de los hoy encartado en el proceso penal pido sea tramitado conforme a derecho y elevado ante la corte de este Circuito Judicial Penal ya que es imprescindible incorporación de las experticia que fueron recabadas de manera necesaria y con carácter de extrema urgencia que va de una u otra manera técnica demostrar o traer a la convicción de que inequivocamente dicho funcionario y su conducta se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales del artículo 265 del Código Penal. Es todo…”
Por su parte, alegó la defensa de autos, lo siguiente: “…Establece el artículo 250 entre los requisitos para que proceda una medida restrictiva de libertad en el numeral 1 que se acredite la existencia de la comisión de un hecho punible y en virtud de la ausencia de los elementos del tipo delictual imputado por el fiscal es que acertadamente el tribunal fundamento la libertad sin restricciones de mi defendió por su parte el fiscal en la fundamentación del recurso de apelación en modo alguno rebate la fundamentación de la decisión dictada por el tribunal solamente indica (sic) lo cual interpreta esta defensa se (sic) su exposición que debe proceder la detención judicial de libertad en contra de mis defendidos en virtud de la pena privativa de libertad que merece el hecho con lo cual discrepa esta defensa toda vez que en virtud de la pena que contemple el delito imputado no esta no (sic) en presencia del peligro de fuga legal en segundo lugar dice el ministerio público que debe traerse la experticias (sic) que de manera expedita se han solicitado en especial el resultado de la experticia de oxidación a la ruptura del barrote lo cual es igualmente es infundado en opinión de la defensa porque el hecho que el barrote haya sido roto con antelación no acredita los elementos del tipo imputado por el fiscal vale decir no permite determinar que mis defendidos hayan procurado o facilitado la evasión de los dos fugados igualmente indica el ministerio público que no se han tomado las declaraciones a los otros procesados que se encontraban en el sector del patio del reten pero sin embargo indican los funcionarios adscritos al CICPC de la (sic) Guaira que sostuvieron entrevista con esos procesados y los mismo indicaron a la comisión que observaron cuando el ciudadano evadido loga sorrilla keris (sic) aproximadamente a las 2 de la madrugada colgó una sabana en el enrejado de la parte superior haciendo ver que era una hamaca y luego fue que constataron su evasión así las cosas en los (sic) expuesto por el fiscal no contradice en forma alguna la falta de los elementos del tipo imputado a mis defendidos y por consiguiente ciudadanos magistrados que ha de conocer de este recurso lo procedente es confirmar la decisión dictada por este tribunal de control aunado a ellos (sic) debemos tener presente lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la interpretación restrictiva que debe tener el organo jurisdiccional al momento de imponer una medida privativa de libertad es decir para que proceda la misma debe estar satisfecho plenamente todos los extremos legales contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal lo cual como dije antes en el presente caso no sucede por tales razonamiento, solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por el ministerio público en esta audiencia y ordene la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos es todo…”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Representante de la Vindicta Pública, ejerció recurso de apelación en efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse esta Corte, observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, cursan los siguientes elementos:
1.-Acta policial suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante a los folios del 2 al 6 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia que los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con el funcionario RODOLFO CORRO, informándole que el día 22 de agosto de 2010, en horas de la mañana, momentos en que los funcionarios policiales de guardia realizaban la supervisión de las instalaciones y detenidos de ese recinto carcelario, lograron percatarse que faltaban dos detenidos los cuales se encontraban albergados en la celda denominada EL PATIO, al igual que cinco ciudadanos más; por tal motivo revisaron dicha celda y observaron en un enrejado que funge como techo, que uno de los barrotes metálicos se encontraba seccionado originando una abertura por la cual se suponía que los detenidos LONGA ZORRILLA KERIS Y SANCHEZ GRIMALDO WEINNER JEFFERSON se habían evadido. Luego de aportar dicha información se les permitió el libre acceso al lugar de los acontecimientos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, logrando avistar en el techo enrejado a una distancia de 2.85 metros de altura desde el piso una abertura originada por la sección de uno de los barrotes metálicos con diámetros de cuarenta (40) centímetros de largo por dieciocho (18) centímetros de ancho, siendo este el orificio señalado por donde se logran evadir los ciudadanos LONGA ZORRILLA KERIS y SANCHEZ GRIMALDO WEINNER JEFFERSON; posteriormente sostuvimos entrevista con los ciudadanos RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, HERNAN JOSE VIERA RAMOS, JEYSON ARMANDO MORENO VELARO, JAVIER GREGORIO LUCAMBIO RODRIGUEZ y NAHUDYS EDUARDO IBARRA CARDOZO, quienes se encontraban detenidos en el área donde se llevó a cabo la fuga, manifestando los mismos que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada se disponían a dormir cuando el ciudadano LONGA ZORRILLA KERIS, colgó una sabana en el enrejado de la parte superior, haciendo ver que era hamaca, luego en horas de la mañana se percataron de la abertura y tanto el ciudadano LONGA ZORRILLA KERIS como el ciudadano SANCHEZ GRIMALDO WINNER JEFFERSON no se encontraban en el recinto, haciéndose lo sucedido público y del conocimiento de todos los detenidos, para el momento de la supervisión matutina por parte de los efectivos de guardia.
2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial GAK-482, asignada al Inspector YONATAHN JESUS BOMPART, un arma de fuego tipo pistola marca SIG SAGUER, modelo SIG PRO, calibre 9 mm, asignada a GONZALEZ DANIEL JOSE y un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, asignada a ALTUVE JOSE GREGORIO.
3.-Inspección Técnica Nº 957, practicado en la siguiente dirección: En el Área de patio del Retén de Macuto de la Policía del Estado Vargas.
Ahora bien, esta Alzada observa que la razón no le asiste al representante de la Vindicta Pública, por cuanto de autos no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, ya que de la incidencia recursiva no se evidencia hasta la presente etapa procesal, la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como: AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en virtud que de autos cursa acta de investigación penal, en la cual se dejó constancia que los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con el funcionario RODOLFO CORRO, informándole que el día 22 de agosto de 2010, en horas de la mañana, momentos en que los funcionarios policiales de guardia realizaban la supervisión de las instalaciones y detenidos de ese recinto carcelario, lograron percatarse que faltaban dos detenidos los cuales se encontraban albergados en la celda denominada EL PATIO, al igual que cinco ciudadanos más; por tal motivo revisaron dicha celda y observaron en un enrejado que funge como techo, que uno de los barrotes metálicos se encontraba seccionado originando una abertura por la cual se suponía que los detenidos LONGA ZORRILLA KERIS Y SANCHEZ GRIMALDO WEINNER JEFFERSON se habían evadido. Luego de aportar dicha información se les permitió el libre acceso al lugar de los acontecimientos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, logrando avistar en el techo enrejado a una distancia de 2.85 metros de altura desde el piso una abertura originada por la sección de uno de los barrotes metálicos con diámetros de cuarenta (40) centímetros de largo por dieciocho (18) centímetros de ancho, siendo este el orificio señalado por donde se logran evadir los ciudadanos LONGA ZORRILLA KERIS y SANCHEZ GRIMALDO WEINNER JEFFERSON; posteriormente sostuvimos entrevista con los ciudadanos RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, HERNAN JOSE VIERA RAMOS, JEYSON ARMANDO MORENO VELARO, JAVIER GREGORIO LUCAMBIO RODRIGUEZ y NAHUDYS EDUARDO IBARRA CARDOZO, quienes se encontraban detenidos en el área donde se llevó a cabo la fuga, manifestando los mismos que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada se disponían a dormir cuando el ciudadano LONGA ZORRILLA KERIS, colgó una sabana en el enrejado de la parte superior, haciendo ver que era hamaca, luego en horas de la mañana se percataron de la abertura y tanto el ciudadano LONGA ZORRILLA KERIS como el ciudadano SANCHEZ GRIMALDO WINNER JEFFERSON no se encontraban en el recinto, haciéndose lo sucedido público y del conocimiento de todos los detenidos, para el momento de la supervisión matutina por parte de los efectivos de guardia.
Igualmente, se dejó constancia en la inspección técnica que en el retén policial presentó en todas sus paredes perimetrales un sistema de cerco eléctrico, el mismo completamente funcional, no observándose interrupción ni ruptura en el cableado, de igual forma no se avistaron signos de arrastre ni esclarecimiento en dichas paredes; por lo que al analizar las versiones aportadas, con los elementos presentes al realizar la inspección técnica, dedujeron que no existía concordancia entre estos, por lo que estarían en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.
Así como consta a los folios 18 al 26 del cuaderno de incidencias, inspección Técnica Nº 957, practicado en la siguiente dirección: En el Área de patio del reten de Macuto de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente al interior del área de patio del reten de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Norte, protegida por una puerta elaborada en metal color azul…observa un portón elaborado en metal del tipo corredizo, de color negro…se observa el área de oficialía, constatando lo siguiente…sentido este, se observa el área de patio protegida por una reja elaborada por barrotes metálicos, de color negro, con un sistema de seguridad a base de argollas y candados, en sentido Este se visualiza una segunda reja constituida por barrotes elaborados en metal, de color negro con un sistema de seguridad a base de argollas y candados, al trasponer se constata lo siguiente. Piso de cemento pulido en mal estado de uso y conservación, luz natural…sentido oeste, presenta a una altura de un metro aproximadamente una central eléctrica, con libre acceso, en sentido este a una distancia de cinco metros con respecto a la pared en sentido oeste se observa una alcantarilla, contiguo se observa sobre el piso un torrente de agua, el cual continua en sentido Este hasta una pared que limita el recinto, en sentido Sur se aprecia una pared que limita las celdas del patio elaborada en bloque pintada de color verde, presentando un ventanal en bloque protegido por barrotes de hierro de color blanco, seguidamente se aprecia en sentido norte una pared elaborada en bloques frisada de color verde, de 6.01 metros de altura del piso a la Azotea, seguidamente se aprecia una reja que funge como techo de protección, elaborados en barrotes metálicos de color verde, presentado cinco vigas de hierro colocadas estratégicamente en el techo, con una medida cada uno de dicha apertura de 20 centímetros de largo por 18 centímetros de ancho…Se deja constancia que el barrote que se encuentra fracturado presenta un corte antiguo con signo de oxido producto de los cambios climáticos, igualmente se deja constancia que la pared perimental del referido lugar se encuentra en su totalidad protegido por un cerco eléctrico, el cual se encuentra en funcionamiento y las paredes contigua no presenta ningún tipo de suciedad, posteriormente se realizó un recorrido a lo largo y ancho del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien de los elementos cursante en la incidencia recursiva, se desprende que en relación a la precalificación dada a los hechos por el fiscal del ministerio público, a saber: AYUDA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, no se encuentra demostrado que los imputados JOSE GREGORIO ALTUVE, DANIEL JOSE OLIVIER GONZALEZ y JONATHAN JESUS BOMPART, hayan procurado, facilitado o actuado de manera imprudente o negligente para facilitar la evasión de los internos LONGA ZORRILLA KERIS Y SANCHEZ GRIMALDO WINNER JEFFERSON; en consecuencia al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 24 de agosto de 2010, en la cual decretó la libertad sin restricciones de los imputados JOSE GREGORIO ALTUVE, DANIEL JOSE OLIVIER GONZALEZ Y JONATHAN JESUS BOMPART. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE, DANIEL JOSE OLIVIER GONZALEZ y JONATHAN JESUS BOMPART, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente original inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
CAUSA Nº WP01-R-2010-000382
RMG/EL/NSBM//joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de agosto de 2010
200° y 151°
OFICIO N° 689-2010
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ochenta y siete (87) folios útiles, el cuaderno de incidencia signado con el Nº WP01-R-2010-000382, (nomenclatura de este Juzgado) seguido a JOSE GREGORIO ALTUVE, DANIEL JOSE OLIVIER GONZALEZ y JONATHAN JESUS BOMPART, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ante esta Corte.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2010-000382
RMG/EL/NSBM//joi