REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

Vista la inhibición planteada por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, Juez Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual expone:

“…Se puede constatar que ha sido remitido a este despacho el expediente signado con la nomenclatura N° WP01-D-2010-000366, en la presente fecha, una vez revisadas las actas procesales se observa que el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Publico Segundo, es el defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de las Cedula de Identidad No. V- 20.780.582, dicho defensor elaboro el escrito de RECUSACION, a la ciudadana LENNY LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.715.509, presentado en fecha 20/08/2010, por la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le sigue causa por ante este tribunal bajo el expediente signado con el Nº WP01-D-2010- 350; en el cual he tenido actuaciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas; las cuales detallo a continuación: 1.- En fecha 16 de Agosto de 2010, se realizó audiencia de presentación de flagrancia donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, precalificándose el delito imputados como: HOMIDICIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 458 del Código Penal, y en cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en contra de la victima YANETH COROMO PADRON PUERTA; decretándose la aplicación de medidas cautelar privativa de libertad fundamentada en el artículo 250, numerales 1º y 2º (sic) en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- En fecha 17 de Agosto de 2010, se dicto auto fundado de la decisión de la audiencia de flagrancia. En fecha 20 de agosto de 2010, la ciudadana LENNY LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.715.509, presentado en fecha 20/08/2010, por la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le sigue causa por ante este tribunal bajo el expediente signado con el Nº WP01-D-2010- 350; presento escrito de RECUSACION, en contra de quien aquí comenta el cual se presume fue elaborado en la defensa pública por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Publico Segundo, es el defensor del adolescente imputado antes señalado puesto que la misma no conoce las técnicas jurídicas utilizadas en dicho escrito de recusación aun siendo que está firmado por la antes dicha ciudadana. Así las cosas, considero prudente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cargo de: JESÙS ALBERTO BLANCO, acuerda inhibirse del conocimiento del expediente nomenclatura: WP01-D-2010-000366, de la presente causa, de audiencia de presentación para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Titular de las Cedula de Identidad No. V- 20.780.582, de conformidad con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese, Remítase a la Corte Accidental de Apelaciones de del circuito judicial penal del estado Vargas. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que conozca de la presente inhibición…” (Folios 6 al 8 de la incidencia).

Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada observa que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“…Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…”

Es de hacer notar, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

En este sentido sostiene la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.

En el ámbito del proceso penal, Claria Olmedo incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

Santis Melendo considera que “ Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes.

Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que el Juez en su informe solamente se limita a señalar que el abogado Juan Guevara es el defensor en la causa abstenida, quien él presume que elaboro un escrito de recusación en su contra en el expediente signado bajo el Nº WP01-D-2010-000350, no indicando la circunstancia concreta que impida al juzgador conocer de dicho expediente, así como tampoco expuso en que causal se podría subsumir su inhabilitación como juzgador de este proceso, ni se encuentra acreditado probatoriamente con los recaudos consignados alguna situación que motive apartar del conocimiento al Juez Jesus Alberto Blanco del expediente Nº WP01-D-2010-000366.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, Juez Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

OBSERVACIÓN

Se le advierte al Juez Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que en futuras ocasiones deberá abstenerse de hacer menciones escritas que corresponden por su forma y significado a pronunciamientos estrictamente jurisdiccional y no cónsonos con informes de inhibición que es una exposición estrictamente personal del funcionario abstenido, o lo que es lo mismo que quien se inhibe es el Juez, no el Tribunal. TÓMESE DEBIDA NOTA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, Juez Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº WP01-D-2010-000366, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrase satisfecha ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien deberá seguir conociendo la causa, para lo cual deberá solicitar el expediente al Tribunal que lo esté conociendo actualmente, siempre y cuando se encuentre en la misma fase procesal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO


RMG/NES/ELZ/bm/greisy.-
Asunto WV01-X-2010-000004