REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Detención Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 26 de Agosto de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000360 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 05 de Agosto de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.523.124, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el joven adulto antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1 y 2 de la Ley Especial. Todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folios 14 al 19 de la incidencia).

Asimismo, el 12 de Agosto de 2010 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 27 al 28 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 11 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Detención Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Detención Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ELFFY VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ELFFY VINCENTI
Asunto: WP01-R-2010-000360
RM/NS/EL/bm/greisy.-