REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de Agosto de 20010
200º y 151°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISELA DE ABREU y YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO a la acusada FRANCIS LISBETH MEDINA PINTO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, entre otros.
En fecha 02 de agosto de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000332, y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el pronunciamiento impugnado el 15 de julio de 2010, en los siguientes términos:
“…Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Vista la solicitud del Defensor Décimo Séptimo Penal DR. GILBERTO PIÑERO, en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora observa el informe médico, inhabilitación psiquiátrica expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales consignado por su defensa, así como el informe psiquiátrico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual avala su incapacidad, quedando así demostrado que las incomparecencias de la misma se debieron a problemas de salud, y en virtud de que la misma se presenta el día de hoy de forma voluntaria, evidenciando se su voluntad de no sustraerse del proceso, es por lo que, esta Juzgadora deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre la mencionada imputada y en su lugar le impone una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días. Asimismo se ordena diferir el presente acto para el día jueves 05-08-2010 a las 11:30 horas de la mañana…” (Folios 29 al 32 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 20 de julio de 2010 las recurrentes consignaron su escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 49 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la fiscalía sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 201 al 211 de la primera pieza de la presente incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISELA DE ABREU y YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 39 al 48 de la incidencia, escrito interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada FRANCIS MEDINA, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISELA DE ABREU y YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO a la acusada FRANCIS LISBETH MEDINA PINTO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, entre otros.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000332