REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Macuto, 06 de Agosto de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida cautelar de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Agosto de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000334 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 12 de Julio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta CON LUGAR, la revisión de la Medida de Detención, para garantizar la presencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia preliminar, y en consecuencia el adolescente deberá presentarse cada ocho días por ante la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)...” (Folios 19 al 21 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 22 de Julio de 2010 la Representante Fiscal consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 25 y 26 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta a los folios 3 al 14 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido por la Ley la Defensa Pública Penal no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida cautelar de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2010-0000334