REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000269
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, con relación al artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Lopna (sic), es por lo que se le impone al imputado de autos FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, arriba identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, numerales (sic) 3°, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; por cuánto la medida impuesta se (sic) puede garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones. Ya que el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento Ordinario…”
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, alegó lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado, actuando con imprudencia, negligencia o impericia haya sido autor o partícipe del delito imputado, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima se encontraba en un área de estacionamiento y no en la (sic) aceras destinadas a la circulación de los peatones. Por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar con certeza que la conducta de mi representado pueda ser encuadrada en el ilícito precalificado por la Representación Fiscal, cuando de actas se desprende evidentemente que por la conducta de la víctima se ocasionó el hecho que nos ocupa. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia (sic) del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas establecidas en la ley de tránsito terrestre y su reglamento, al considerar procedentes las medidas impuestas. De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables…y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contestó el recurso de la siguiente manera, inserto a los folios 62 al 69 del Cuaderno de Incidencia, del cual se desprende lo siguiente: “…del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad…la decisión que decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado…se encuentra totalmente ajustada a Derecho en toda y cada una de sus partes, pues las actuaciones cursantes en autos indican que ciertamente se ha cometido uno de los Delitos Contra Las Personas precalificado jurídicamente en la audiencia oral para oír al imputado…como LESIONES CULPOSAS GENERICAS…cometido en agravio de la adolescente…señalándose además serios y fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano antes mencionado como autor de los hechos investigados…que las actuaciones por el órgano aprehensor…conducen a afirmar que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda decretar la Privación Preventiva de Libertad, que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como la del caso en estudio…que el auto fundado y aludido señala claramente los elementos que estimó suficientes para decretar dichas medidas cautelares desprendiéndose asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la referida decisión, siendo la misma apegada a Derecho, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones…sea confirmado en su totalidad dicho pronunciamiento, declarando SIN LUGAR la Apelación presentada por la defensa…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos…quien fue aprehendido por funcionarios adscrito (sic)al cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, en fecha 30 de mayo del presente año…desprendiéndose del acta policial correspondiente que la víctima le fue diagnosticado por el médico de guardia de dicho centro asistencial traumatismo cervical…en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS…así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, con relación al artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Lopna (sic), es por lo que se le impone al imputado de autos FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, arriba identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, numerales (sic) 3°, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; por cuánto la medida impuesta se (sic) puede garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones. Ya que el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento Ordinario…” A tal fin se observa:
Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia: “Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, cursan los siguientes elementos:
1-Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante a los folios 13 al 15 del cuaderno de incidencias, donde deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial El Trébol, me informó la central de radio de emergencia 171, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en; EL ESTACIONAMIENTO DEL AREA DE EMERGENCIA DEL SEGURO SOCIAL JOSÉ MARÍA VARGAS, EDO VARGAS, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado se encontraba una comisión de la Policía del Estado Vargas…informándome que en el lugar había ocurrido un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO. Y me entregó documentación del ciudadano conductor…identificándolo como: FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL...La ciudadana lesionada se encontraba en chequeo médico…también pude hablar con los ciudadanos FRAINE QUIÑONEZ… ISABEL JARAMILLO…quienes manifestaron ser testigos presencial (sic) del hecho…no grafiqué el vehículo por ser movido de su posición final, para el momento del accidente el ciudadano conductor con su vehículo efectuaba una maniobra en retroceso…el ciudadano conductor del vehículo involucrado en el accidente presento fuerte aliento etílico, certificado médico de conducir vencido y no presentó póliza de responsabilidad civil…Luego…de dicho centro asistencial…me informaron verbalmente los datos y diagnóstico médico previo de la lesionada de la siguiente manera: (…) de 16 años de edad…la misma presentó: TRAUMATISMO CERVICAL…”
2-Acta de Entrevista a la ciudadana ISABEL JARAMILLO, de fecha 31 de mayo de 2010, inserta a los folios 23 y 24, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba trabajando en el Estacionamiento del Hospital “Dr. José María Vargas”…llegó un ciudadano en una camioneta de color blanco, se estacionó sobre la acera, mi compañero le dijo que la moviera porque esta es una zona de Emergencia, mi compañero insistió y este molesto le dijo que la moviera el ya que tenía hambre…luego llegó un Policía de Vargas y le dijo que moviera el carro, el movió su carro de retroceso y arrolló a la muchacha…”
3-Acta de Entrevista del ciudadano FRANMIR FRANKLIN QUIÑONES ALDANA, de fecha 31 de mayo de 2010, inserta a los folios 25 y 26, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba trabajando en el Estacionamiento del Hospital “Dr. José María Vargas”…llegó un ciudadano en una camioneta de color blanco, Pick-Up, se estacionó sobre la acera, le dije que moviera la camioneta que estaba en una zona de emergencia, el con su acompañante me dijo toma las llaves y mueve la camioneta que yo me voy a comer…en ese momento un oficial de Policía de Vargas…se acerco y le dijo al señor que moviera el vehículo y este estaba quitando un cono para estacionarse en la parte de adentro le indique que no podía estacionarse…en ese momento molesto se montó en su camioneta y retrocedió golpeando a una muchacha…”
4-Inspección Técnica del Área del Accidente: Velocidad e Impacto, Análisis del Gráfico Demostrativo (Croquis), realizado el 31 de mayo de 2010 por el Funcionario C/1RO. (tt) 4017 GARCÍA MAITA OSWALDO, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 03 “VARGAS”, cursante a los folios 30 al 34 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Se toman las siguientes conclusiones: 1.-Que comprende un área de suceso cerrado por tratarse de Estacionamiento de Emergencia (HOSPITAL “DR. JOSE MARÍA VARGAS”)…Y la circulación promedio de los mismos no se puede determinar ya que es un área de Emergencia….4.-Que el conductor del Vehículo Placas: 45VTAD, según consta en la LP9 en el numeral 5 de infracciones el mismo no tomo las medidas de seguridad al realizar loa maniobra de retroceso, ingesta de bebidas alcohólicas, certificado médico vencido…5.-Que en cuanto al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del vehículo involucrado no se realiza el cálculo matemático ya que no refleja marca de arrastre de frenado ni coleada…”
De los anteriores elementos, esta Alzada observa que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho el fallo recurrido, en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, observándose que en el caso de autos.
Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio, en virtud que el imputado FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, señaló ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de Estado civil divorciado, de profesión u oficio Militar activo en el Fuerte Tiuna, hijo de FRANCISCO GUZMAN Y DEL SILVIA VILLASMIL, residenciado en Residencias Volumen a Carabobo, Edificio Bravos de Apure, piso 3, Apartamento 31, Fuerte Tiuna El Valle. Caracas. Teléfono: 0426.519.4045.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, prevé una pena que no excede de tres (3) años en su límite máximo, delito precalificado por la Representante del Ministerio Público; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, con relación al artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida menos gravosa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, con relación al artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Lopna (sic), es por lo que se le impone al imputado de autos FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, arriba identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, numerales (sic) 3°, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; por cuánto la medida impuesta se (sic) puede garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones. Ya que el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento Ordinario…”. Queda CONFIRMADA la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZAMARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZAMARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000269
RMG/NS/EL/BM/joi