REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000315
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER GARCIA GARCIA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCO EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado al ciudadano mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000315 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurrente de autos, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCO EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 9/7/2010 el recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 45 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por el recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública, contestó el recurso de apelación interpuesto, en fecha 19-7-2010, dentro del lapso de Ley; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE dicho escrito. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER GARCIA GARCIA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCO EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.
SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000315
RMG/NS/EL/BM/joi