REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Trece (13) de Agosto de 2.010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Logística Al Día, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 19, Tomo A-18, en fecha 08-10-2004, y con participación y nota de fecha 13 de mayo del año 2008, anotado por el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 15, del Tomo A-11, representada por los ciudadanos; Darío Alexander Alvarado González y Julvin Coromoto Hernández Ovalles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.667.976 y 11.636.145; respectivamente, quienes actúan como Directores gerentes, representados judicialmente por la profesional del derecho; Maryuri Coromoto Romero Chacón, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número. 76.725.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Freight XXI Containers de Venezuela, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 199-A-Pro, en fecha 03-09-1998, representada por su presidente, ciudadano; Angulo Moros Héctor José, titular de la cedula de identidad N° V-10.517.015 y/o la persona de su vice–presidenta, ciudadana; Melda Moros de Angulo, titular de la cedula de identidad V-4.001.773, representados judicialmente por los profesionales del derecho; Carmen Lucia González Ravelo, Oneida Rodríguez y Claribel Castillo, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 43.324, 97.582, y 81.983; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Han subido a esta superioridad las copias certificadas del expediente número 7971 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14-01-2010, mediante la cual declaro:
“…En el caso de autos se evidencia que la oposición formulada por la parte demandada a que se haga entrega a la actora del dinero embargada (Sic) no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun proceder a la suspensión de la medida ejecutiva, decretada ya que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido íntegramente con el pago de la obligación, ni se ha consumado el lapso para que opere la prescripción, siendo así se niega por Improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada fecha (Sic) 29 de abril del 2009, por cuanto dicha solicitud interpuesta por la parte demanda (sic) no llena los requisitos de ley ASI SE DECLARA…”
En fecha veintidós (22) de enero de 2.010, el Tribunal a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual es recibido en fecha seis (06) de mayo de 2.010, dándole entrada y fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de junio de 2.010, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO. DE LA COMPETENCIA.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este sentido, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, esta superioridad procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Al respecto observa:
Como consecuencia del convenimiento celebrado por las partes integrantes del presente Juicio y su respectiva homologación por parte del Tribunal a quo, y en virtud que la parte demandada no cumplió con el pago de los conceptos convenidos y homologados en el lapso voluntario otorgado para ello, la parte actora solicitó se decretará la ejecución forzosa de la decisión que homologó el convenimiento suscrito por ambas partes.
Así, en su oportunidad legal, el Tribunal a quo dictó medida ejecutiva de embargo, con sujeción a lo establecido en el Articulo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, la parte demandada solicitó mediante escrito, la caducidad de la ejecución del embargo, por haber transcurrido más de 3 meses sin que la parte actora le diese el debido impulso procesal. De dicho escrito podemos extraer lo siguiente:
“…nos llamó poderosamente la atención la diligencia de fecha 17 de noviembre del año en curso, donde la apoderada judicial de la parte actora Alicia Flanes, requiere al tribunal obviando desacertada y deliberadamente el transcrito artículo 547 del CPC, que devuelve al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente 046-09, contentivo de las actuaciones del Mandamiento de Ejecución, por cuanto esa actuación del Tribunal Ejecutor constituye una obstaculización a la orden de ejecución que sobre ella recayó, violando el debido proceso y el derecho de defensa de su representado. Con el debido respeto, no encuentro razones de lógica jurídica sustantiva y adjetiva para que exprese que se le han conculcado a su patrocinado sus derechos, cuando lo cierto es que fue a mi representada a quien le violaron sus derechos utilizando ardides legales que como bien dijéramos están sometidos a una demanda de simulación.
…solicitamos que por cuanto la última actuación realizada por la parte ejecutante ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 046-09, contentivo en el cuaderno del mandamiento de ejecución, fue en fecha 07 de agosto de 2009, transcurrieron hasta la fecha más de tres meses sin impulsar la ejecución, por lo cual resulta aplicable con absoluta e inoperable rigurosidad la disposición del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, se declaren liberados los bienes, acciones, facturas y dinero embargados por los entes mencionados Tribunales Ejecutores de Medidas…”
En fecha cuatro (04) de junio de 2010, la parte demandada presentó ante esta superioridad escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:
“…En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. a tal efecto libró el correspondiente mandamiento de ejecución al Tribunal Distribuidor de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole al mismo Tribunal Primero de Ejecución de Medidas, quien a petición y señalamiento de la parte actora practicó entre el 16 al 19 de junio de 2009, las siguientes actuaciones de medidas de embargo en el estado Vargas: a) En la sede de mi representada el embargo de equipos y mobiliarios, B) Embargo de cuentas corrientes en el Banco Provincial, agencia la Guaira; y C) embargo ejecutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la totalidad de las acciones de la prenombrada empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA., el cual fue practicado en dicho Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 2009…
…Practicadas como fueron las medidas por el Ejecutar Primero de esta Circunscripción Judicial y a solicitud de la parte actora, este tribunal remite al Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa; correspondiéndole al citado Tribunal Sexto la continuidad de la ejecución, quien a petición de la parte actora practicó medidas ejecutivas de embargo en la sede de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA)…
Hago especial énfasis que en fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso que riela al folio 213 de la primera pieza (A-1), acordó devolver la Comisión conferida al Tribunal de l causa, por haber transcurrido más de 90 días contados a partir del 07 de agosto de 2009, sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal a la ejecución.
Recibidas las actuaciones del ejecutor por el Tribunal de la causa, en nombre de mi representada solicité la aplicación de conformidad a la (sic) dispuesto en el… artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado al efecto en oportunidad legal, del cual no hubo mención ni pronunciamiento, sino muy al contrario, en fecha 14 de enero de 2010, dicta sentencia basándose en el artículo 532 eiusdem (prescripción y pago), ordenando la continuación de la ejecución y dentro de la misma decisión hacerle entrega del dinero de las cantidades embargadas a la parte actora, para ello dicta oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe la ejecución, sin pronunciarse a lo largo de la decisión de nuestra solicitud de caducidad establecida en el articulo 547 eiusdem…
(…)
…lo cierto es que dejaron transcurrir inexorablemente el plazo de caducidad a que se contrae la disposición in comento (artículo 547 del Código de Procedimiento Civil)…
…señalamos las siguientes argumentaciones:
Primera: La suspensión del embargo ejecutivo por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, opera tanto a instancia de parte como de oficio.
Segunda: A los efectos del artículo 547 in comento la fase ejecutiva no puede estar en total inactividad durante tres meses, a no ser que las partes acuerden su suspensión temporal.
Tercera: La total paralización de la ejecución luego de haber practicado el embargo ejecutivo sin que existan causas justificadas para ello, constituye un abandono del impulso procesal a cargo del ejecutante revirtiéndose sus efectos a favor del ejecutado.
Las tres anteriores argumentaciones expuestas son determinantes en el caso que nos ocupa, en atención a lo reseñado en el cuerpo de este escrito de informes y complementariamente del auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2009, que corre al folio 213 de la primera pieza marcada “A-1”, que expreso: “Por cuanto han transcurrido en este despacho más de 90 días, contados a partir del acta levantada en fecha 07 de agosto de 2009, con ocasión de la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sin que la parte actora ejecutante y/o su apoderado judicial haya dado el correspondiente impulso procesal para continuar la práctica de la referida medida. Este Juzgado Ejecutor de medidas acuerda en consecuencia la devolución de la presente comisión al Tribunal comitente en el estado en que se encuentra…”
En consecuencia, queda evidenciado que la parte actora dejó transcurrir inexorablemente más de 90 días sin darle impulso procesal a la ejecución, operándose de pleno derecho la caducidad…solicito se declare indefectiblemente la liberación de los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores de Medidas hasta la presente fecha…”
Ahora bien, para quien este recurso decide es propicio traer a colación ciertos aspectos que contribuirán a resolver el mismo.
De la Suspensión de la Medida de Embargo por el Transcurso del Tiempo.
El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra; La oposición de terceros al embargo ejecutivo en Venezuela, el levantamiento, traslado y efectos del embargo ejecutivo y la oposición de terceros a las medidas preventivas, en el análisis que hiciera al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la norma in comento, prevé una situación particular para el embargo ejecutivo y que no existe para el embargo preventivo: el levantamiento del embargo o su suspensión por falta de impulso procesal, es decir, por el transcurso del tiempo. Es también lo que un sector de la doctrina ha denominado “desembargo” de los bienes por falta de impulso procesal del ejecutante. Así el referido articulo establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”
Debemos aclarar sin embargo, que en este caso no se trata de una perención porque lo que caduca es el embargo, no el procedimiento completo. Al respecto dice Henríquez La Roche; “Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo”
Así, continúa el análisis de Gabriel Cabrera, constituiría una desigualdad y una enorme injusticia el hecho que el ejecutante pudiese mantener en vilo al ejecutado durante toda su vida por mantener un embargo ejecutivo sobre sus bienes sin proceder a ejecutarlo definitivamente. Una vez obtenida una sentencia definitivamente firme sólo falta ejecutarla para materializar el derecho que tal sentencia le ha reconocido a la parte victoriosa, y tal ejecución debe ser, para mayor seguridad del ejecutante, lo más rápida posible a fin de evitar que, por cualquier subterfugio el ejecutado, que casi siempre se encuentra en esta etapa procesal sumido en una completa desesperación, trate de burlar la decisión definitivamente firme del juez mediante una insolvencia sobrevenida o la interposición de cualquier recurso o acción destinada a suspender la ejecución.
Para evitar que lo anterior suceda, nuestro legislador ha querido instar al ejecutante a proceder con cierta rapidez al establecerse una especie de sanción por su inactividad en la ejecución una vez practicado el embargo ejecutivo. Todo esto no busca otra cosa que darle impulso procesal a las actuaciones de ejecución de sentencia. Así, si después de practicado el embargo ejecutivo transcurriesen más de tres (3) meses sin que el ejecutante, que es la parte interesada, impulse la ejecución, entonces quedarán libres los bienes embargados.
En este sentido, aunque la ley no lo dispone expresamente, si una vez libres los bienes embargados, el ejecutante quisiese impulsar nuevamente la ejecución, podrá hacerlo, pero para ello tendrá que solicitar la práctica de un nuevo embargo ejecutivo con todo el trámite que eso conlleva, y brindándole al ejecutado la posibilidad de interponer cualquier recurso o acción tendente a demorar aún más la ejecución.
Esta solicitud deviene de la actio iudicati, es decir de la acción de lo juzgado y sentenciado, de allí que no sea posible intentar un nuevo procedimiento aparte de la ejecución de la sentencia definitivamente firme para ejercer esa actio iudicati, lo contrario lesionaría el principio de la cosa juzgada.
Ahora bien, el artículo 547 de la norma en análisis, no establece desde cuando habrá que computar el lapso de tres meses de inactividad procesal para que el embargo ejecutivo sea suspendido, pero bastará con que el embargo ejecutivo haya sido practicado para que entre el último acto de ejecución realizado y el siguiente no hayan transcurrido más de tres meses. Es decir, el ejecutante tiene que tener la diligencia para no dejar que luego de practicado el embargo ejecutivo pasen más de tres meses sin impulsar la ejecución, porque esos tres meses comenzarán a computarse en cualquier momento siguiente a la práctica del embargo ejecutivo, sin importar si se ha publicado un cartel de remate o dos o tres. Así lo importante es que entre un acto de impulso de la ejecución y el siguiente no transcurran más de tres meses, para que el embargo no sea suspendido.
Nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 2004-2035, se refirió a varios aspectos por demás interesantes relacionados con la suspensión del embargo por el transcurso del tiempo;
“El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo transcrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
…Sin embargo, el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva…”
Este criterio fue posteriormente adoptado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 00308, de fecha 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2005-602.
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado, la diligencia que debe observar el ejecutante, considera igualmente esta máxima jurisdicción que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso especifico, se encuentra involucrado el derecho a la propiedad.”
Igualmente, para el procesalista Emilio Calvo Baca y el cual comparte está superioridad, el impulso procesal es la actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su finalidad propia dentro del orden jurídico. El impulso procesal puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como a éste mismo, el cual mediante la adopción de medidas adecuadas para impedir la paralización del proceso por propia iniciativa, contribuye al cumplimiento de la celeridad en la litis. El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
En este caso, la carga de impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de las diligencias tendentes a la ejecución.
Ahora bien, el presente expediente se inicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. No obstante, el Juzgado a quo estimó que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad que la norma exige para el juicio de intimación, y ordenó en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario.
Posteriormente, ambas partes decidieron ponerle fin al juicio a través de una de las figuras de la auto composición procesal como lo es, el convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal a quo en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, procediendo así su ejecución.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, acuerda, previa su solicitud, la entrega de las actuaciones en originales a la parte actora ejecutante a los fines que fuesen presentadas a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión referida a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, y es en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, cuando dicho Juzgado dictó un auto fijando la oportunidad para la práctica de la medida, la cual tendría lugar el día 30-06-2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual habilitó todo el tiempo necesario para su ejecución y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que indicase la parte actora ejecutante.
Así las cosas, consecuencialmente el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó en diversas oportunidades la práctica de la medida.
Sin embargo, en fecha seis (06) de agosto de 2009, dicho Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó oportunidad para el día 07-08-2009, a fin de llevar a cabo la práctica de la medida, trasladándose al lugar señalado por la parte actora ejecutante. Así, según auto librado por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, desde esa fecha (07-08-2009), hasta el día diez (10) de noviembre de 2009, transcurrieron más de 90 días sin que la parte actora ejecutante diese el debido impulso procesal a fin de continuar con la práctica de la medida, en consecuencia acordó la devolución de la comisión que le fuere encomendada al Tribunal comitente, es decir; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual detalló los embargos efectuados y sus montos.
En tal sentido, y después de un estudio exhaustivo de la presente causa esta juzgadora, observa de autos, que el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha diez (10) de noviembre de 2009, dejando constancia que: “Por cuanto han transcurrido en este despacho más de 90 días, contados a partir del acta levantada en fecha 07 de agosto de 2009, con ocasión de la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sin que la parte actora ejecutante y/o su apoderado judicial haya dado el correspondiente impulso procesal para continuar con la práctica de la referida medida. Este Juzgado Ejecutor de medidas acuerda en consecuencia la devolución de la presente comisión al Tribunal comitente en el estado en que se encuentra…”
No obstante, a pesar del interés que aparentemente poseía el ejecutante en que se ejecutara la sentencia, tomando en cuenta, todas las veces que se presentó a los autos, con la finalidad de que se llevara a cabo la continuación de la práctica de la medida referida, no desvirtúa la realidad que efectivamente perdió dicho interés.
Sin embargo, fue el día 04 (cuatro) de agosto de 2009, el último día en que la parte ejecutante se presentó a los autos, a los fines de solicitar nueva oportunidad para seguir ejecutando la medida de embargo, y desde entonces no se observa que la misma haya acudido a dicho Juzgado, a impulsar la ejecución de la sentencia, quedando demostrado con su falta de asistencia al juicio, y dejando transcurrir el tiempo, conllevando a un resultado que pudiese ser favorable a la parte demandada-ejecutada.
Con respecto al análisis derivado de la solicitud hecha por parte del demandado de autos, quien suscribe considera que es necesario y preciso determinar, si en el caso bajo análisis ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, para ello se toma en cuenta desde el día siete (07) de agosto de 2009, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida ejecutiva, hasta el día diez (10) de noviembre de 2009, fecha en la cual dicho Juzgado dictó el auto dejando constancia de la falta de interés del ejecutante por haber transcurrido más de 90 días sin impulsar la ejecución, a fin de establecer si se produjo la inactividad de la parte ejecutante, para declarar la procedencia de la caducidad contenida en dicha norma, ya que la misma, impone una sanción para el ejecutante negligente que ha solicitado la ejecución forzosa de los bienes de su adversario. Al respecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece: "Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados".
Ahora bien, según el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 07-08-2009, hasta el día 10-11-2009, transcurrieron más de tres meses de paralizada dicha ejecución. Sin embargo, no puede esta Juzgadora dejar pasar que como quiera que desde el día quince (15) de agosto de 2009, hasta el día quince (15) de septiembre de 2009, transcurrió el receso de las actividades judiciales, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 2009-000023, no puede quien de este recurso conoce computar dicho período a los efectos de establecer si se configuró o no la caducidad peticionada por la parte demandada ejecutada.
En consecuencia, de seguidas pasamos a computar los días transcurridos sin tomar en cuenta el periodo del receso judicial, en este sentido tenemos que desde el día 07 (siete) de agosto de 2009, hasta el día diez (10) de noviembre del mismo año, transcurrieron 64 días calendarios consecutivos, de conformidad con el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que es evidente que el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta el periodo del receso judicial para realizar su computo y remitir el expediente al Juzgado comitente, es decir; al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que la caducidad establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil es una “sanción” aplicable al ejecutante negligente, y ésta, es decir, la caducidad, sólo prospera cumplido los tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, y en virtud que no transcurrió dicho lapso, forzoso es concluir que el pedimento de caducidad propuesto por la parte demandada debe ser negado por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último observa esta alzada, que el Tribunal a quo, a pesar que en su oportunidad legal, de dictar la medida ejecutiva de embargo, mencionó su sujeción a lo establecido en el Articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, de manera alguna motivó en su decisión la aplicación o no del referido articulo, sino que únicamente se limitó a analizar lo estatuido en los artículos 532 y 525 de la norma adjetiva civil, inobservando también el criterio jurisprudencial arriba señalado.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano; Héctor José Angulo Moros, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Freight XXI Containers de Venezuela, C.A., asistido por el profesional del derecho; Dr. Rafael Balmores Chirinos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), en el Juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera en su contra la Sociedad Mercantil Logística Al Día, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo). SEGUNDO: Se NIEGA la suspensión del embargo formulada por la parte demandada. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del presente recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de 2.010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 1985
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