REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
DEMANDANTE: IRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.674.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE ESCARRA LUY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.240.004
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº. 6711
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por partición de bienes de comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana IRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESCARRA LUY, la cual previa distribución de causas ante el Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha veintiséis (26) de noviembre de del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y se emplazó a la parte demandada, para la contestación a la demanda.
Cumplido todo el trámite procesal en la presente causa, y encontrándose la partición en fase ejecutiva, comparece el abogado WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó partida de defunción de la ciudadana YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, quien en vida fuere parte demandante en el presente procedimiento por partición de bienes de comunidad conyugal, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, bajo el Nº 69, insertada al folio Nº 09, en fecha (02) de Junio de 2010, en la cual se evidencia que falleció a consecuencia de Shock Cardiogenico, según lo certifica el Dr. Clavier Edgar, certificado Nº 1210541.

El Tribunal para decidir observa:
II
SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De acuerdo a la disposición antes trascrita, la muerte de la parte produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus herederos, pero se advierte que tal hecho debe hacerse constar por medio de una prueba fehaciente, esto es, la partida de defunción.
Se aprecia que dicha instrumental fue consignada en original, por lo que, siendo un documento público administrativo presta para este juzgador todo el mérito probatorio, y en tal sentido no hay duda que se ha producido de manera sobrevenida en el curso de este juicio, el cual se encuentra en fase ejecutiva, la muerte de la ciudadana YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, quien fue la demandante en este proceso.
Ahora bien, corresponde dictaminar a este sentenciador si habiéndose acreditado en autos la muerte de la parte, y estando el juicio en fase ejecutiva de la partición, resulta procedente la suspensión prevista en la norma in commento.

Al respecto, vale la pena acotar que lo ocurrido no es otra cosa que una sucesión procesal, y se denomina así, al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.
En los casos como el de autos, donde fallece una de las partes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.
Siendo así, la cuestión a resolver es si tal sucesión procesal en fase de ejecución, genera la suspensión del proceso, y sobre tal supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:

…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus…
…omisis….

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
En ese orden de ideas, en fecha 08 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil dictó fallo mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…omisis…
Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida…”
En relación a otra denuncia formulada, en la misma sentencia dejó sentado lo siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa:
De los argumentos transcritos se deduce que el formalizante considera que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, pues para la fecha en que se consignó en autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, ciudadano Oswaldo José Rada Ugueto, la causa se encontraba en estado de ejecución, por lo que señala que dicha norma fue falsamente aplicada, indicando como normas que el juez debió aplicar y no aplicó a los artículos 532 y 533 eiusdem, que son del tenor siguiente:
…omisis…
Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso de alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.
A mayor abundamiento se advierte que, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
…omisis…
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa…”

En efecto, de los criterios jurisprudenciales antes explanados en el cuerpo de esta sentencia, no pareciera existir ninguna duda, sobre el hecho de que no obstante encontrase el juicio en etapa de la ejecución, resulta procedente la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos, ello en razón de que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Entonces, tal como se evidencia de los autos, la partida de defunción de la ciudadana YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, fue consignada por el ciudadano WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de julio de 2010, estando la causa en etapa de ejecución, en consecuencia, concorde con la jurisprudencia citada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la suspensión de la presente causa y la citación de los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de rito, pues la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, para así evitar futuras reposiciones. Y así se establece.

En tal virtud, se ordena la notificación de los ciudadanos JUAN CLAVIER y CLARA BENITEZ, en su carácter de padres de la ciudadana YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana antes mencionada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, de Primera firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL

Exp. 6711
CEOF/MV/zm