REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

DEMANDANTE:

CARLOS CÉSAR DÍAZ
APODERADO ACTOR
YASMIN MARTÍNEZ
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE MARÍN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 9572

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano CARLOS CÉSAR DÍAZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMIN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE MARÍN, correspondiendo por distribución a este Juzgado en fecha 12 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna recaudos.
En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal admite la presenta causa.
En fecha 2 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal ordena librar la compulsa de citación del ciudadano JESÚS ENRIQUE MARÍN.
En fecha 05 de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 06 de marzo 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2007, se AVOCA al conocimiento de la presente causa el Juez Titular de este Juzgado, abogado CARLOS E. ORTIZ F.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se repone la presente causa al estado en que se libre nuevamente el cartel de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de recibir cartel de citación.
En fecha 22 de mayo de 2008, cubiertos como se encontraban los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NERVI HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de junio de 2008, la abogada en ejercicio NERVI HERNÁNDEZ acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2008, siendo que la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación, el Tribunal, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de cinco (05) días siguientes para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal, admite la apelación planteada en un solo efecto devolutivo.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora SIN LUGAR.
En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal, repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
En fecha 16 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal designa al abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación del Defensor ad-litem de la parte demandada por falta de interés de la partes en impulsar la misma.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar las partes la continuación del procedimiento, desde la fecha 16 de julio del 2009, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 28 de abril del 2009, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 16 de julio de 2009.- Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 16 de julio de 2009 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN DE LA CAUSA. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (02) días del mes de agosto de 2010. A los 200 años de la Independencia y a los 151 años de La Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 02 de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 9572