REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.902.705 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL: MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.031.
PARTE DEMANDADA: RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.475.688.
DEFENSOR AD LITEM: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE 10098
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, asistido por el Abogado en ejercicio MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, en contra de su cónyuge, ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 26 de noviembre del año 1973, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.475.688, ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Rincón, frente a la plaza, N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos; 4) Que al comienzo de su relación todo transcurrió en completa armonía, y al pasar pocos meses después, aproximadamente siete (07) meses, su cónyuge cambió de actitud radicalmente, sin que él le diera motivo alguno para ello; debido a eso habló con su esposa para que rectificara y reflexionara sobre su conducta y la misma le respondió que ella venía pensando y que no aceptaría que le hablara de lo mismo, que había tomado la determinación de irse y que no quería saber mas nada de él; que no la buscara y que solo quería el divorcio; 5) Que al poco tiempo agarró toda su ropa y se marchó de su hogar; 6) Que todos sus esfuerzos fueron en vano para que no se marchara y que hasta la presente fecha no ha querido regresar; 7) Que el abandono involuntario asumido por su cónyuge ha sido totalmente injustificado, ya que trató de diversas formas para que regresara y todo fue inútil; 8) Que la situación de abandono en la que lo ha sumido su cónyuge es injustificada; 9) Que demanda por DIVORCIO a la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, en base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, compareció el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, asistido por el Abg. MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y consignó recaudos a fines de la admisión de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2007, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena librar compulsa a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, en virtud que le fue imposible localizar a la demandada, ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal, niega la solicitud de la parte actora de citar a la demandada por carteles. Asimismo, ordena librar oficios a la ONIDEX y al CNE.
En fecha 12 de febrero de 2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 9769 de la ONIDEX y oficio N° 9768 del CNE.
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió oficio N° 1-0501-1058, de fecha 13 de febrero de 2008, proveniente de la ONIDEX.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió oficio N° 590-2008, de fecha 04 de marzo de 2008, proveniente del CNE.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, asistido por el Abg. MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ y solicitó que la citación de la parte demandada se efectuara en la dirección suministrada por la ONIDEX.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal, ordena el desglose de la compulsa de citación de la demanda a fines que el ciudadano alguacil practique la misma.
En fecha 01 de agosto de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación de la demandada ciudadana RUTH MARIA GARCIA CHRISTIANS por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, asistido por el Abg. MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y solicitó la citación de la demandada por el procedimiento de carteles.-
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2008, compareció el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, asistido por el Abg. MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y retiró cartel de citación a los fines de su publicación. Asimismo, consigna dichos ejemplares mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008.
En fecha 05 de febrero de 2009, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día 04 de febrero de 2009, fijó cartel de citación librado a la demandada ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS.
En fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora, solicitó se le designara Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abg. EVELIO ESCOBAR UGUETO.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el profesional del derecho EVELIO ESCOBAR UGUETO.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció el Abg. EVELIO ESCOBAR UGUETO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de junio de 2009, compareció el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO asistido por el Abg. MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y solicitó se librara boleta de citación al defensor ad-litem.
En fecha 19 de junio de 2009, se emplaza nuevamente a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó recibo de citación del defensor judicial de la parte demandada debidamente firmado.
En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio y al mismo compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la parte actora, así como el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio y al mismo compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la parte actora, así como el Defensor Judicial de la parte demandada. La parte actora ratificó la demanda intentada, fijándose oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció el Abg. EVELIO ESCOBAR UGUETO, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, abre la causa a pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publican las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten escritos de informes.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el ciudadano RAMÓN PEDRO MONASTERIOS CURVELO, asistido por el Abg. MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y consignó escrito de Informes. En esa misma fecha, el Tribunal, abre un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de presentación de las observaciones a los informes, abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa, fijando a tal efecto sesenta (60) días calendarios a partir de esa fecha de conformidad con lo expresado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, Seis (06) de Agosto de 2010, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION

SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales únicas de divorcio:
……..omisis……….
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…Al comienzo de nuestro matrimonio todo transcurría en completa armonía; pocos meses después, aproximadamente siete (7), la actitud de mi cónyuge cambió (sic) radicalmente sin que yo diera motivo alguno para ello, hablé con ella para que rectificara su conducta y reflexionara sobre nuestro matrimonio y me respondió que ella venia pensando y que no iba a aceptar que le siguiera hablando de lo mismo, que ella había tomado una determinación, que se iba a marchar y que no quería saber más nada de él, que no la fuera a buscar y que ella lo que quería era el divorcio.- Poco tiempo después agarró toda su ropa y se marchó del hogar; todos mis esfuerzos fueron vanos para evitar que se marchará (sic) y hasta la presente fecha no ha querido regresar al hogar.”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos. Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Acta de Matrimonio debidamente emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1.973, al folio 162 y bajo el Nº 162, celebrado entre los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO y RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS; 2) Copia de la Cédula de Identidad del demandante; 3) Testimoniales de los ciudadanos INDALECIA RADA, FÉLIX IGNACIO MEDINA GARCIA, ENDRICH JOSÉ SÁNCHEZ MONASTERIOS y CARLOS JOSÉ HERMOSO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.889.400, V-1.441.691, V.-11.063.798 y V.-6.466.025 respectivamente, tal como consta de comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Respecto a las primeras de las instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1.999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO y RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 2.902.705 y V- 6.475.688 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 162.
En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos:
A) INDALECIA RADA, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que si conocía a los esposos Monasterios García de vista, trato y comunicación; 2) Que la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS siempre repetía que se iba a ir y que iba a dejar al Sr. Pedro Monasterios, 3) Que si notó que la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS no estaba en su casa; 4) Que el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO comentó que su esposa lo había abandonado; 5) Que le constaba todo lo declarado porque siempre visitaba a su tía que vive en el rincón.-
B) FELIX IGNACIO MEDINA GARCIA, quién previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que si conocía a los esposos Monasterios García porque eran vecinos y son del Rincón; 2) Que en varias oportunidades pasó por allí y escuchó a la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS que no quería vivir más con el Sr. Pedro Monasterios, 3) Que no sabía exactamente desde hace cuanto tiempo no veía a la ciudadana RUTH MARIA GARCIA CHRISTIANS, pero que eran varios años; 4) Que la Sra. RUTH MARIA GARCIA CHRISTIANS vivió un año y mes, pero que no sabía exactamente cuantos meses; 5) Que le constaba todo lo declarado porque los conocía, pero más al Sr. PEDRO MONASTERIOS desde hacía 30 años.
Entonces, tales testimonios adminiculados a las documentales consignadas en autos y antes apreciadas por este sentenciador, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, mantuvo una relación inestable con el ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, hasta que decidió abandonar el hogar conyugal, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, u otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto, que son evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal. Así se establece.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.-
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, debido a que la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, había tomado la determinación de marcharse y no quería saber nada de su cónyuge, ni siquiera que él la buscara y que lo único que quería era el divorcio, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que de las testimoniales antes apreciadas, se aprecia que la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS al abandonar al ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO, incurrió en una falta o incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano PEDRO RAMON MONASTERIOS CURVELO contra la ciudadana RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONASTERIOS CURVELO y RUTH MARÍA GARCÍA CHRISTIANS, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 26 de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, seis (06) de agosto de 2010, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yesi.
EXP. N° 10098